Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº :277/2013
Fecha : Sucre 22 de julio de 2013
Expediente : 40/09
Distrito : Cochabamba
Partes : Aquilino Sandy Alanes y Ruddy Mauriel Sandy
Alviz C/ Ximena Gladis Torres Calvo y José
Rodrigo García Gutiérrez.
Delito : Difamación, Calumnia e Injuria (Art. 282, 283 y 2878 del Código
Penal)
Recurso : Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Aquilino Sandy Alanes y Ruddy Muriel Sandy Alviz de fs. 383 y 387 vta., impugnando el Auto de Vista de 09 de febrero de 2009, cursante a fs. 372 y 373 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Ximena Gladis Tórrez Calvo y José Rodrigo García Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la querella de fs. 1 a 3 vta., previa la sustanciación del Juicio Oral el Juzgado de Sentencia Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 09 de 3 de junio de 2008 (fs. 378 a 382 vta. ), declaró a Ximena Gladys Tórrez Calvo y José Rodrigo García Gutiérrez, Absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal.
Que, ante esta Sentencia, Aquilino Sandy Alanes de fs. 295 a 298 y Ruddy Mauriel Sandy Alviz de fs. 313 a 316, plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 09 de febrero de 2009 (fs. 372 y 373), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos, quedando confirmada la Sentencia recurrida.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Aquilino Sandy Alanes y Ruddy Mauriel Sandy Alviz mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2009 (fs. 383 a 387 vta.), plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación respecto de sus fundamentos se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Realiza la transcripción casi integra del Auto Supremo N° 207 de 28 de marzo de 2007 y del Auto de Vista de 14 de octubre de 2008 pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, mismo que estaría referidos a la motivación de que debería contener las sentencias y resoluciones judiciales.
Señala que la sentencia emitida por el Juzgado de Sentencia carece de fundamentación, pues, no se realizó una fundamentación en forma expresa, clara, completa y lógica en función a la sana critica.
Denuncia la contradicción en la fundamentación de las pruebas (D-5, D-14, D-15 y D-8).
Realiza la disquisición jurídica de los tipos penales de Calumnia, Difamación e Injuria.
Señala que pese a los precedentes contradictorios señalados el Tribunal de alzada los incumplió.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso de Apelación Restringida se invocaron como precedentes contradictorios los Autos de Vista de:
17 de diciembre de 2005.
31 de octubre de 2006.
15 de octubre de 2007.
Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia 2 del Distrito de Cochabamba.
Autos Supremos N° 307/2003 y 471 de 8 de diciembre de 2005.
Asimismo, además en casación se invocan como Precedentes Contradictorios el Auto Supremo N° 207 de 28 de marzo de 2007 y del Auto de Vista de 14 de octubre de 2008 pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba.
De la solicitud: Solicitó que mediante Resolución motivada se establezca la doctrina legal aplicable al caso de Autos, y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: Por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su Inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo; en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien verificado el mismo se advierte la invocación de Autos de Vista de los cuales ni siquiera se hizo mención a la Sala o Distrito Judicial en el cual fueron emitidos, pero a más de esta observación se extraña que estos precedentes invocados no hayan sido desarrollados o fundamentados respecto de las contradicciones en casación, pues, mas al contrario los recurrentes proceden de manera extemporánea a invocar otros precedentes contradictorios que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, por lo que, mal se podría pretender realizar la consideración de posibles contradicciones del Auto de Vista recurrido con precedentes contradictorios que no fueron objeto de análisis oportuno.
Asimismo, ante la invocación de Autos de Vista emitidos por las Sala Penales de la Corte Superior de Justicia del País, (hoy Tribunales de Justicia) estos deben ser adjuntados al Recurso de Casación, pues, si bien este aspecto no está previsto en el Código de Procedimiento Penal es imprescindible que sean adjuntadas, pues, lo contrario imposibilidad que este Tribunal de Casación pueda realizar la verificación de estos por no contar con el acceso directo a este información como ocurre en los casos de los Autos Supremos que se encuentran ya sea en la Gaceta Judicial o en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Otro aspecto a ser tomado en cuenta cuando se invocan Autos de Vista como precedentes contradictorios es que estos deben tener constancia oficial de que dichos fallos se encuentran ejecutoriados caso contrario significan que son posibles de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos en el parágrafo segundo del art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Aquilino Sandy Alanes y Ruddy Mauriel Sandy Alviz de fs. 383 y 387 vta., impugnando el Auto de Vista de 09 de febrero de 2009, cursante a fs. 372 y 373 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Ximena Gladis Tórrez Calvo y José Rodrigo García Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previsto y sancionado por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, con costas.
Regístrese hagase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramirez
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 277/2013