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TSJ

AS/0277/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cohecho Pasivo Propio
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 277/2013-RA Sucre, 30 de octubre de 2013

Expediente: Santa Cruz 29/2013

Partes: Ministerio Público y otro c/ Emilio Guzmán Peralta

Delito: Cohecho Pasivo Propio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2013, cursante de fs. 584 a 590, Emilio Guzmán Peralta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013, de fs. 517 a 521 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representado por Leidy Karina Escobar Vargas contra el recurrente, por el delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública y particular formuladas por el Ministerio Público (fs. 78 a 80), y el SIN (fs. 113 a 114) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 14/2012 de 4 de junio (fs. 452 a 458 vta.), leída íntegramente el 9 de julio del mismo año, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo el principio de la duda, absolvió de culpa y pena al imputado Emilio Guzmán Peralta por el delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Jesús Saramani Estrada en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, formuló recurso de apelación restringida (465 a 467), resuelto por Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013 (fs. 517 a 521 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el acusador particular y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal.

c) Notificado el imputado el 19 de julio de 2013 (fs. 522), solicitó complementación y enmienda, resueltas por Resolución de 24 del mismo mes y año (fs. 524), que se le notificó el 30 de agosto del mismo año (fs. 525). Contra ambas determinaciones, interpuso el recurso de casación objeto de autos el 6 de septiembre del año en curso.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 584 a 590, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

1) El recurrente sostiene que para interponer el recurso de apelación restringida, entre otros requisitos, debe verificarse si quien interpuso el recurso tiene legitimación, requisito que en el caso no se cumplió, pues quien apeló y firmó el memorial fue el abogado del acusador particular, no la representante legal del SIN; y si bien, esta otorgó poder al primero, era insuficiente ya que no autorizaba la interposición de recursos, observación que realizó a tiempo de contestar la apelación y en la audiencia de fundamentación que no fue considerada ni resuelta, violando su derecho a la defensa, a ser oído y a la igualdad de las partes.

En ese ámbito, sostiene que esta actuación contradice la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, que establece que las personas jurídicas, al incoar la acción penal, tienen la obligación de demostrar su personalidad y personería jurídica que les acredite legitimación procesal para actuar en el proceso, encontrándose obligado el mandante a demostrar, sin lugar a ninguna duda, el origen, de dónde emerge el mandato, quién o quiénes y con qué facultades le otorgaron la representación para actuar; es decir, que el poder es suficiente. Asimismo, resulta contradictorio al precedente contenido en el Auto Supremo 263/2012-RA de 19 de octubre, que señala que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en juicio penal el directamente afectado, lo que no ocurre en el caso, pues el abogado del SIN no está facultado para interponer ningún recurso, por lo que el Tribunal de apelación al haber admitido el recurso de apelación, vulneró sus derechos fundamentales incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

2) También sostiene el recurrente que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, al determinar de manera oficiosa que la Sentencia infringió los arts. 124 y 370 inc. 5) ambos del CPP, ya que en el recurso de apelación presentado por el SIN sólo se acusaron dos motivos incongruentes y contradictorios, en el primero, se acusaba la violación de los arts. 167 y 169 inc. 3) con relación a los arts. 173 y 194, todos del CPP, pidiendo se anule la Sentencia y se reponga el juicio, sin mayor fundamento; y, en el segundo motivo, se denunció la violación del art. 370 inc. 6) del CPP, pidiendo se le imponga una Sentencia condenatoria de ocho años de cárcel, petición apoyada en una simple relación de hechos que buscaba la revalorización de la prueba desfilada en el juicio.

De igual modo, la Resolución impugnada de manera ultra petita realizó una errónea interpretación del art. 145 del CP, afirmando que el delito de Cohecho Pasivo Propio es un delito de encuentro, dejando de lado el tipo penal y lo que se probó en el juicio. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 122/2013 de 6 de mayo y 203/2013 de 16 de julio, que señalan que cuando el Tribunal se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de alzada, infringe las previsiones de los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, así también los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006, que disponen que el tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos apelados.

3) Refiere que el Auto de Vista revalorizó prueba, pues el Tribunal de apelación pese a su reclamo, recibió en la audiencia de fundamentación la declaración de los testigos Julio Arroyo Durán y Walter Ballesteros que habían declarado en el juicio y considerando esas declaraciones y las prestadas por los testigos Wilson Loroña, Rosemarie Canario y Venancio Paredes, concluyó que eran suficientes para determinar la adecuación de su conducta al tipo penal acusado. También afirmó que el tribunal inferior no valoró las pruebas y no aplicó correctamente el art. 173 del CPP, ya que existía prueba de cargo literal como testifical que desfiló en el juicio suficiente para destruir la presunción de inocencia y dar certeza a la pretensión punitiva, sin indicar a qué prueba se refirió; actuaciones violatorias del debido proceso al presumir su culpabilidad y contradictorias a la doctrina uniforme establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011, 251 de 12 de octubre de 2012, 436 de 15 de octubre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005, 112 de 31 de enero de 2007, 170 de 24 de julio de 2012, que establecen que el tribunal de alzada no puede volver a discutir hechos discutidos en el juicio oral y revalorizar prueba.

4) El Auto de Vista provocó retardación de justicia al anular una Sentencia debidamente motivada contradiciendo el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, que prohíbe anular una Sentencia emitida correctamente peor cuando los argumentos son ultra petita y sin fundamentación contraviniendo el art. 124 del CPP; en los hechos, el Tribunal de apelación sin tener facultad para el efecto amparándose en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) derogado, revisó una Sentencia causándole un grave perjuicio.

Con los fundamentos de hecho y derecho, amparándose en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013 y la Resolución de 24 de julio de 2013, pidiendo su admisión y en el fondo se declare procedente y fundado el recurso, se deje sin efecto las resoluciones impugnadas y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución con base a la doctrina legal aplicable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso presente, el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, dado que el imputado fue notificado con el Auto de Vista pronunciado como consecuencia de su solicitud de complementación y enmienda, el 30 de agosto de 2013; presentando el recurso de casación el 6 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.

Ahora bien, de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que la parte recurrente en cumplimiento de los requisitos previstos por la norma procesal penal, desarrollados ampliamente en el acápite anterior; ha cumplido con la carga procesal de invocar los precedentes que en su criterio resultan contradictorios con relación al Auto de Vista impugnado y de establecer de manera fundada el sentido jurídico contradictorio entre las resoluciones, de acuerdo al siguiente detalle:

En el primer motivo identificado como inc. a) del acápite II de esta Resolución, el recurrente denuncia la falta de legitimación del abogado y apoderado del SIN para interponer el recurso de apelación restringida; señalando respecto a este motivo, que el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 177 de 27 de mayo de 2005 y 263/2012-RA de 19 de octubre, pues el primero estableció la necesidad de que el poder sea suficiente y el segundo determinó que el abogado particular carece de legitimación activa para interponer recurso en representación de su defendido, por no ser la persona directamente afectada con los supuestos agravios que contendría el Auto de Vista recurrido.

En el segundo motivo precisado en el inc. b) del mismo acápite, el recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso porque de manera oficiosa determinó que la Sentencia no valoró correctamente la prueba ni estaba debidamente fundamentada; además, interpretó erróneamente el art. 145 del CP, contradiciendo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 122/2013 de 6 de mayo y 203/2013 de 16 de julio, que señalan que cuando el Tribunal se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de alzada infringe las previsiones de los arts. 398 CPP y 17.II de la Ley 025, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; asimismo, contradice el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006, que dispone que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos apelados.

En el tercer motivo señalado como inc. c) del referido acápite, denuncia que el Tribunal de apelación recibió prueba y procedió a revalorizarla, así como la prueba desfilada en el juicio, para concluir que el Tribunal inferior no valoró las pruebas, ni aplicó correctamente el art. 173 del CPP y que la prueba era suficiente para destruir la presunción de inocencia y permitir la certeza plena sobre la pretensión punitiva, sin indicar a qué prueba se refería. Por ello, el recurrente sostiene que estas actuaciones, son violatorias del debido proceso al presumir su culpabilidad y contradictorias a la doctrina uniforme establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011, 251 de 12 de octubre de 2012, 436 de 15 de octubre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005, 112 de 31 de enero de 2007, 170 de 24 de julio de 2012, que establecen que el Tribunal de alzada no puede volver a discutir hechos discutidos en el juicio oral y revalorizar prueba.

Por último, en el cuarto motivo identificado como inc. d), el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado provocó retardación de justicia al anular una Sentencia debidamente motivada, contradiciendo el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, que prohíbe anular una Sentencia emitida en forma correcta; asimismo, en vulneración al debido proceso, porque en los hechos sin tener facultad para el efecto, amparándose en el art. 15 de la LOJ derogada, revisó una Sentencia causándole un grave perjuicio.

Por lo expresado, se concluye que el recurrente observó en el planteamiento del recurso de casación, los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su admisión, para el análisis de fondo de los motivos que contiene.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 584 a 590, interpuesto por Emilio Guzmán Peralta; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de la Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales del país, mediante fotocopias: el Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013 (fs. 517 a 521 vta.) y su Complementario de 24 de julio de 2013 (fs. 524) y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Emilio Guzmán Peralta
Proceso
Cohecho Pasivo Propio
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2013AS/0277/2013-RAFuente oficial