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TSJ

AS/0277/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de Contrato.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 277/2015 - L

Sucre: 29 de abril 2015

Expediente: CH-60-10-S

Partes: Sociedad Accidental E.O.I. & Asociados c/ Ministerio de Educación de

Bolivia.

Proceso: Resolución de Contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad recurrente, representante legal de la Empresa E.O.I. & ASOCIADOS, cursante a fs. 541 a 543 contra el Auto de Vista N°SCI-285/2010 de 24 de Septiembre de 2010 de fs. 533 a 534 de obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de restitución de dineros seguido por la Sociedad Accidental E.O.I. & Asociados contra el Ministerio de Educación de Bolivia la Empresa Constructora AMEL Ltda., la respuesta al recurso, la concesión de fs. 551, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre pronunció Sentencia de 31 de marzo de 2010, cursante a fs. 488 a 489 y vlta., declaró probada en parte la demanda de fs. 298 a 301, en consecuencia se dispone que el término de treinta días de ejecutoriada que fuere la presente Sentencia, el Despacho de Estado demandado cancele a la parte actora la suma de $us. 40439.07, previa observancia de procedimiento establecido de norma financial; más daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de Sentencia; sin perjuicio de eventual apelación de la Sentencia por la parte demandada procédase en la forma establecida por el Art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esa Sentencia de primera instancia Sandra Ríos Pereira en representación del Ministerio de Educación, dentro del plazo legal interpone recurso de apelación.

Concedido el indicado recurso y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que mediante Auto de Vista N°SCI-285/2010 de 24 de Septiembre de 2010VB anula obrados hasta el auto de admisión de fs. 303 inclusive, disponiéndose que el demandante ocurra ante el Juez de la jurisdicción llamada por ley. Sin responsabilidad por ser excusable.

Ante la determinación adoptada por el Ad quem, Francisco René Curcuy por la Empresa E.O.I. & ASOCIADOS, mediante memorial expreso solicita explicación y complementación, el cual por auto de fecha 29 de septiembre de 2010 el Tribunal dispone no ha lugar a la explicación y complementación formulada a fs. 536, notificada como fue la entidad demandante a través de su representante legal interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 541 a 543, mismo que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.-El recurrente manifiesta que al haberse anulado obrados hasta el Auto de admisión de la demanda con el argumento equivocado de que el Juez de Partido Tercero en lo Civil no tenía competencia para haber admitido la demanda, señala además que el Ministerio demandado antes de responder a la demanda opuso la excepción previa de incompetencia, que fue resuelta por Auto de fecha 16 de junio de 2009, rechazando la mencionada excepción por haber sido opuesta fuera del plazo previsto por ley, por lo que la entidad demandada apeló esta Resolución que luego de haber sido concedida la apelación está no prosperó debido a que no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 242 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado su Caducidad y también ejecutoriado el auto de 16 de junio de 2009, por lo que la excepción de incompetencia deducida por el Ministerio de Educación tiene la calidad de cosa juzgada y que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no comprendieron que estaban impedidos para actuar de oficio y reabrir el debate sobre la Competencia, por lo que se violaron los arts. 1318 num 3 y 1319 del Código Civil, porque no respetaron la autoridad de cosa juzgada que rechazó la excepción previa de incompetencia opuesta por el Ministerio demandado, al haber aplicado indebidamente el art. 15 de la L.O.J., como también haber interpretado erróneamente dicha norma.

2.- Finalmente indica que la entidad demandante no podía haber iniciado la acción ordinaria en la ciudad de Sucre y que tampoco el Juez de la causa debió haber admitido dicha acción por no ser de su competencia ya que el contrato base del litigio fue suscrito y protocolizado en la ciudad de La Paz lo que no es evidente ya que ese documento esta otorgado ante la Notaría de Gobierno de la ciudad de Sucre que tiene además la fe probatoria que le asigna el art. 1289 del Código Civil y que en tal virtud incoaron la demanda al tenor de lo que dispone el art. 10 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, señala también que se ha aplicado indebidamente el num. 1 inciso a) del art. 10 del Código de Procedimiento Civil, han violado también el numeral 2 del art. 10 del señalado Código adjetivo y también han incurrido en un error de hecho y de derecho porque el mismo ha sido protocolizado en la ciudad de Sucre y no en la ciudad de La Paz, siendo por lo tanto un documento autentico e irrebatible; por lo expuesto solicita se le conceda el presente recurso en el fondo para que la Respetable Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Civil, deliberando en el fondo case el Auto de Vista recurrido y mantenga firme la Sentencia apelada con la modificación pedida por el suscrito demandante, en el memorial de apelación.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:

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Criterio

Al evidenciar que el Ad quem anuló el proceso con otro fundamento distinto al desarrollado en la presente Resolución, corresponde reorientar dicha nulidad disponiendo que la misma sea en razón de la materia y sin reposición, ya que en caso de consentir el fundamento en el cual se basó el Ad-quem, el proceso volvería a ser nuevamente tramitado en la vía ordinaria civil ante un Juez de otra jurisdicción territorial; con dicha aclaración corresponderá a la parte actora reconducir su pretensión ante uno de los operadores judiciales descritos en los arts. 2 o 3 de la mencionada Ley N° 620.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Accidental E.O.I. & Asociados
Demandado
Ministerio de Educación de
Proceso
Resolución de Contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2015AS/0277/2015Fuente oficial