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TSJ

AS/0277/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 277/2015-RRC

Sucre, 30 de abril de 2015

Expediente : Tarija 78/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Víctor Hugo Llanos Burgos y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 499 a 503 vta., Víctor Hugo Llanos Burgos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 146/2014 de 7 de noviembre, de fs. 494 a 496 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a Víctor Hugo Llanos Burgos, Sebastián Zamorano Márquez y Ricardo Gorosteaga Calixto, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la Sentencia 45/2010 de 20 de diciembre, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fs. 351 a 356 vta.) y al Auto de Vista 67/2013 de 20 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental, por el que dispuso la nulidad de la Sentencia recurrida y la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia del mismo asiento judicial (fs. 376 a 378), una vez sustanciado, dio lugar a la Sentencia 07/2014 de 14 de abril (fs. 460 a 467 vta.), por el que se condenó a Víctor Hugo Llanos Burgos, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años y doscientos días multa a razón de un boliviano por día, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar”; y, a los imputados, Sebastián Zamorano Márquez y Ricardo Gorosteaga Calixto, absueltos por el aludido tipo penal.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Víctor Hugo Llanos Burgos, conforme se evidencia del memorial de fs. 470 a 475, resuelto por la Sala Penal Segunda a través del Auto de Vista 146/2014 de 7 de noviembre, que lo declaró sin lugar, confirmando la Sentencia recurrida, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 028/2015-RA de 15 de enero (fs. 510 a 512), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Con el epígrafe de falta de fundamentación de todos los agravios invocados, acusando la existencia de defecto absoluto y contradicción frente a hechos similares invocados en el recurso de apelación restringida, el recurrente aseveró que:

1) Sobre la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, entre ellos la errónea calificación de los hechos, de la concreción del marco penal y de la fijación de la pena, asevera que el Tribunal de apelación, además de revalorizar la prueba (MP-10), no efectuó una adecuada fundamentación fáctica y jurídica, enmarcándose a transcribir la opinión de las juezas ciudadanas;

2) Respecto a la insuficiente individualización del imputado, en el Auto de Vista recurrido se estableció únicamente que la exigencia de la individualización se relacionaba a la información personal del imputado y no a la identificación como propietario de la sustancia controlada, interpretación que tilda de incorrecta y carente de fundamento al referirse la individualización también a quién es la persona que provee la materia prima, quién la fábrica, quién la cristaliza, quién la transporta, entre otros, transgrediendo lo exigido por los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero y 171/2012 de 9 de julio;

3) En lo atinente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, argumenta que el Tribunal de apelación, en referencia a la “supuesta” entrevista sin la presencia de su abogado en la que habría indicado que la coca encontrada era para la fábrica móvil ubicada en la localidad de Agüadero (Salada Chica), concluyó que la prueba documental presentada por el Ministerio Público, otorgó suficiente respaldo jurídico para la probanza del hecho de transporte de sustancias controladas y la fabricación en la localidad referida, afirmación que además de considerarla subjetiva, no cuenta con la debida fundamentación; y,

4) Con relación a la valoración defectuosa de la prueba (MP-5, MP-6 y MP-7), en violación de las reglas de la sana crítica, aseveró que el Auto de Vista impugnado, concluyó que el rechazo de las exclusiones probatorias en juicio, se enmarcaron en una correcta interpretación, no obstante que las pruebas señaladas no contaban con la firma del Fiscal y del testigo de actuación, omitiendo justificarse su inconcurrencia, más aún si en las pruebas documentales “MP-2, MP-5, MP-6 y MP-7”, no cursa firma de los coimputados, hechos que tilda de lesivos del art. 169 inc. 3) del CPP, adicionando que tampoco verificó si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encontraba acorde con las reglas del recto entendimiento humano; por el contrario, se limitó a señalar que no le está permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; sin embargo, debió haber analizado si existía una motivación clara y completa de las pruebas aportadas en juicio con arreglo a las normas de la sana crítica.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre y 214/2007 de 28 de marzo.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez cumplidas las formalidades de ley, dicten resolución determinando la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista u ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia, o en su caso, determinen la absolución de culpa y pena por el delito que se le acusa, conforme lo dispone el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 028/2015-RA de 15 de enero, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, a través de la Sentencia 07/2014 de 14 de abril, por el que se condenó a Víctor Hugo Llanos Burgos, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años y doscientos días multa a razón de un boliviano por día, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar”; y, a los imputados, Sebastián Zamorano Márquez y Ricardo Gorosteaga Calixto, absueltos por el aludido tipo penal, bajo los siguientes fundamentos: i) Luego de la descripción de la prueba y del análisis otorgado a cada una, en el punto 2, describió la conclusión respecto a la responsabilidad del imputado Víctor Hugo Llanos Burgos, estableciendo que transitaba a hrs. 22:45 con la substancia ilícita, a la altura del ingreso al barrio La Florida, habiéndosele interceptado pasando la rotonda “Los Libertadores”, saliendo de la ciudad. Sabía lo que llevaba, no pudo ignorar que era coca, era junio, hacía frío, quizá por eso tenía los vidrios cerrados, lo cual hizo que el olor de la coca quede concentrado. Al respecto, razona que es de conocimiento público que la coca es una sustancia controlada, máxime si va en la cantidad observada en la prueba codificada como MP10 y detallada en las actas como 2.057 libras. Adicionalmente, conforme razonó una Jueza Ciudadana que tiene experiencia en el manipuleo de la hoja de coca para su venta al raleo y que a los “cocanis” se les da un cupo en takis, estableció que la cantidad encontrada al imputado, jamás podría darse a una sola persona, que cuando realizaba el referido trabajo, el olor de la hoja de coca impregnaba toda la tienda, a pesar de ser un ambiente grande, por lo que en un micro que es pequeño es ilógico que el acusado no se haya dado cuenta. La otra Jueza Ciudadana, explicó que también tenía experiencia en el manipuleo de hoja de coca porque la compra su familia para el trabajo en cantidades de a un cuarto, la misma que a pesar de estar embolsadita, de todas formas olía. De dichos razonamientos, los dos Jueces Técnicos y las dos Juezas Ciudadanas, concluyeron que aún en una bolsita pequeña, el olor a coca trasciende. Por otro lado, le otorgan credibilidad a lo aseverado por el Cabo Franklin Jhonny Mamani Villacorta, cuando dijo que al interceptar el microbús, Víctor Hugo Llanos Burgos, permaneció callado, no dijo nada y se puso nervioso. También lo aseverado por el Sargento Pastor Gonzalo Tumiri Serrano, policía asignado al caso, a quien tampoco le dijo nada y le notaba nervioso, actitud que refleja que el imputado sabía lo que llevaba y asumió con resignación el hecho de ser descubierto en flagrancia. Aseveran no creer lo expresado por el imputado en su declaración voluntaria, respecto a que en el garaje otro señor le habló para pasarle la carga de su camión que no funcionaba, que no vio lo que cargaron porque salió a cenar y cuando volvió estaba todo cubierto; empero, este extremo no lo manifestó a los funcionarios policiales ni bien lo interceptaron, ni cuando llegaron a la Unidad Movil de Patrullaje Rural (UMOPAR) en El Palmar, o al Fiscal de Materia Miguel Ángel Baldiviezo, cuando secuestraron la sustancia controlada a hrs. 01:50, conforme se leyó en la “MP5 a)”, así ellos podían haber retornado en ese momento al garaje y encontrado al dueño del camión o a este motorizado que estaba sin funcionar. En mérito a ello, culminan que en base al principio de inocencia, por el que el imputado no está obligado a probar su inocencia; sin embargo, está obligado a probar sus afirmaciones, bajo el criterio doctrinal que quien afirma algo tiene la obligación de demostrar su veracidad, dos Jueces Técnicos y dos Jueces Ciudadanos concluyeron que el imputado sabía que lo que trasladaba esa noche era coca en gran cantidad, agua acidulada y cemento, tres de los cuales razonaron que estaba destinado a la fábrica móvil de “El Agüero” y una Jueza Ciudadana duda al respecto. El juez Ciudadano Alex Rojas Villarroel ya no ingresó al análisis de la responsabilidad porque para él los hechos no fueron demostrados; ii) De acuerdo a lo señalado, la conducta de Víctor Hugo Llanos Burgos, es típica, debido a que la misma se subsume en los supuestos de hecho previstos en el art. 55 de la Ley 1008, es antijurídica al no presentarse una causa de justificación en el actuar ilícito que se le acusa, que a juicio de los miembros del Tribunal fue con plena conciencia de su responsabilidad, sabiendo el alcance y límites de sus actos; y, finalmente dicha conducta es culpable “por ser reprochable su actuar al no haberse motivado a actuar de un modo ilícito” (sic); en consecuencia, merece sanción; y, iii) En cuanto a la pena y teniendo en consideración las disposiciones contenidas en los arts. 37 y siguientes del CP, el Tribunal considera las condiciones personales del imputado y las circunstancias que señala el art. 38 del citado Código. Así, establece que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas establece como sanción un mínimo de diez años de privación de libertad y un máximo de veinticinco años; que el imputado es padre de familia y es su primer delito; en consecuencia y a los fines de enmienda y readaptación social de la pena, el Tribunal consideró al convencimiento de que dicha sanción debía ser la mínima.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado, planteó apelación restringida contra la Sentencia 07/2014 de 14 de abril, con los siguientes cuestionamientos, estrictamente vinculados al motivo de recurso de casación admitido: a) Se lo acusó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, habiéndose sostenido con vehemencia, durante el juicio oral que, era chofer de micro y no se dedicó a actividades ilícitas, debido a que cuando fue al garaje a limpiar el referido vehículo, encontró un camión que aparentemente presentaba desperfectos mecánicos, por lo que le propusieron que traslade las bolsas que estaban en el referido vehículo, aceptó porque iba a ganar unos pesos (Bs. 400.-) por un sólo viaje, por lo que pidió a las personas que estaban en dicho camión, que debido a su reciente operación, procedan a cargar las referidas bolsas al interior del micro para posteriormente pasar por el lugar donde estaban sus amigos a pedirles que le acompañen a dejar esa carga; por ende -asevera- no tenía conocimiento de la sustancia que se transportaba. Al respecto, el art. 55 y 48 de la Ley 1008, exigen como requisito esencial para configurar el delito de Tráfico o de Transporte de Sustancias Controladas “A SABIENDAS” (sic), lo que significa que el sujeto activo debe tener pleno conocimiento (dolo), de lo que transporta, lo que no ocurrió en su caso. Añade que el Tribunal lo sentenció porque se encontró una fábrica móvil en el cantón de Salada Chica, como si hubiera tenido conocimiento de dicho laboratorio, cuando ese extremo no se demostró en juicio oral, sino que el Tribunal lo presumió, lo que califica de errónea aplicación de la ley sustantiva, por no haber fundamentado de manera objetiva de qué manera sabía que llevaba sustancias controladas en el referido vehículo; b) Durante el juicio no se le pudo individualizar como autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por cuanto si bien los testigos de cargo (Policías del “G.E.C.C.”) señalaron que a momento de realizar el operativo rutinario de trancas móviles, observaron que el vehículo que conducía no se estacionó a un costado ante el cambio de luces que le hicieron y se estaba dando a la fuga, persiguiéndole como unos 100 m., dicha afirmación es falsa porque no hubo persecución, ni se estaba dando a la fuga; sin embargo, por ese supuesto se asumió que era propietario de la sustancia encontrada en el interior del vehículo, no obstante que no fue él quien cargó las referidas bolsas, ni se lo identificó en forma plena con ningún medio de prueba material objetiva que se dedicara a esta actividad o sea autor del tipo penal aludido; c) Con relación a que la Sentencia se fundó en hechos no acreditados, por cuanto no se corroboró con ningún medio de prueba que tenía conocimiento de la existencia de la fábrica móvil encontrada en la localidad del Agüero (Salada Chica) y el Tribunal de mérito imaginó que la sustancia encontrada al interior del micro estaba destinada a la fábrica encontrada en dicho lugar, sin determinarse ningún nexo para relacionar un cosa con otra. En cuanto a las entrevistas, fueron atentatorias a sus derechos y garantías como el de guardar silencio, por cuanto no se presentó el formulario para la entrevista y declaró sin la presencia de su abogado defensor, siendo nulo y no puede usarse para pretender relacionar hechos que no fueron acreditados materialmente; d) Se presentaron exclusiones probatorias del acta de requisa y registro de vehículo (MP-2), en la que no cursan las firmas de los imputados; sin embargo, el Tribunal señaló que no es un defecto absoluto sino que por la premura en la elaboración de las actas, pudo no consignarse la firma de uno de los imputados, pero que no afectó ni alteró la investigación ni el proceso, afirmación que se alejó del marco procedimental y se vició de nulidad; por ende, no debió haber sido valorada. Igualmente, con relación a la exclusión probatoria del acta de secuestro de sustancias controladas (MP-5), acta de secuestro de evidencias (MP-7) y acta de registro del lugar del hecho (MP-6), no cursan las firmas de los imputados, ni fueron parte del registro del lugar del hecho, pese a estar detenidos antes de la realización del acto; sin embargo, el Tribunal consideró erradamente que el hecho de no haberlos trasladado al lugar a los imputados, era para reguardar su seguridad y que el art. 174 -no cita de qué norma- no consignó la presencia de los mismos, reiterando que la falta de firmas probablemente se debió a la premura, pero que no afecta el proceso, por lo que rechaza el incidente de exclusión probatoria, para de esa manera arbitraria e imaginaria vincularle como partícipe del hecho, violando toda regla de la lógica y la sana crítica. Por último, afirma que en la Sentencia se estableció que existió uniformidad en las declaraciones, lo cual no es cierto al existir muchas discrepancias.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 146/2014 de 7 de noviembre, declarándolo sin lugar; en consecuencia, confirmó la Sentencia recurrida, conforme al siguiente razonamiento relacionado al motivo de casación admitido: 1) Respecto a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no concurre el presupuesto del tipo penal “a sabiendas”, refiere que el conocimiento sobre la circunstancia de existencia de coca en el vehículo, fue valorada por el Tribunal inferior, sustentando que el imputado “si sabía”, al efecto transcribió el apartado correspondiente de la Sentencia, afirmando que se apegó a la lógica y al conocimiento vulgar, que permite emitir conclusiones que tienen sustento por sí mismas y determinan el elemento subjetivo del tipo penal acusado; 2) Sobre la insuficiente individualización del imputado, señala que la exigencia de la individualización se relaciona a la información personal del imputado que debe constar en sentencia y que permite distinguirlo de otras personas. En el caso presente de la lectura de la Sentencia, claramente se estableció ese aspecto; sin embargo, el sustento del recurrente de manera errónea alude a: “no fui identificado como el propietario de la sustancia controlada o que tenga conocimiento del contenido del mismo, sino simplemente como la persona que estaba en calidad de chofer…” (sic), que sugiere un cuestionamiento sobre la participación del imputado en los hechos, no correspondiendo su análisis en la formulación de éste agravio, el mismo que fue resuelto precedentemente, en la denuncia sobre la sustancia controlada encontrada en el microbús; 3) Sobre que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, cuestionando como primer aspecto que no se corroboró la supuesta relación de la coca molida encontrada al interior del microbús y la fábrica móvil encontrada en el Agüero, al no existir un elemento material que relacione ambas hipótesis, y el segundo aspecto relacionado a las entrevistas de los “testigos”, a las cuales el Tribunal otorgó credibilidad a pesar de ser atentatorias a sus derechos y garantías como el de guardar silencio, afirma que “Evidentemente la información que supuestamente hubiesen dado los acusados a momento de ser aprehendidos y que hubiese conducido al operativo hasta la fábrica móvil de Agüero, se generaría por un medio no legal de obtener información, dada cuenta que al decir de los funcionarios policiales los acusados habrían dado la información” (sic), al respecto, resalta que en relación la conducta descrita por el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, el Tribunal de mérito refirió que: “En los hechos se puede verificar que concurre la primera parte de los elementos del tipo previsto en la norma ya descrita líneas arriba…” (sic), en el caso concreto, el hecho de encontrar en flagrancia al imputado transportando o poseyendo dolosamente coca molida y otros, otorga el suficiente respaldo jurídico para la probanza del hecho acusado, prescindiendo incluso de los hechos que el recurrente considera no probados, citando al efecto el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, que estableció: “...para disponer la anulación de la Sentencia no basta la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico, de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la Sentencia y consecuente reenvío porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones” (sic); 4) En cuanto al agravio de valoración defectuosa de la prueba (MP5, MP6 y MP7), planteadas las exclusiones probatorias respectivas, con relación a la MP6, el Tribunal señaló: “dice que no se cuenta con presencia fiscal por patrullaje y no se contó con testigo por temor a represalias, es decir que justifica conforme a ley” (sic), en razón a ello y bajo el principio de verdad material, establece que el bus fue interceptado en flagrancia por funcionarios, no siendo una actuación programada lo que imposibilita la presencia fiscal. Respecto a los testigos, en materia de narcotráfico no se obliga su presencia por las connotaciones que existe, siendo los funcionarios públicos quienes participan y dan fe de lo actuado, por lo que califican de correcto el actuar del Tribunal al rechazar la exclusión probatoria de la “MP6”. Con relación a la “MP7”, el Tribunal de mérito, señaló que “se tiene expresado que no se contó con presencia fiscal en virtud que se continuó con patrullaje y no se contó con testigo por ser hrs. De la madrugada, al parecer se trata de una continuación de una anterior documental MP6” (sic), afirmando a continuación que con relación a la prueba “MP5”, sí tiene la firma del recurrente Víctor Hugo Llanos, por lo que razona que no se vulneró derecho alguno respecto al apelante y que el Tribunal de manera correcta dispuso rechazar las exclusiones probatorias, dado que debe verificarse no sólo el quebrantamiento a la forma sino, sustancialmente, vulneración de derecho o perjuicio verificado, situaciones que no se evidencian con la incorporación a juicio de las pruebas mencionadas y el agravio no se sustenta debidamente por parte del apelante.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

De acuerdo al argumento expuesto por la parte recurrente, éste expresa que el Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento carente de fundamentación con relación a las denuncias de: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea calificación de los hechos y concreción del marco penal para la fijación de la pena; ii) Insuficiente individualización del imputado; iii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes; y, iv) Valoración defectuosa de la prueba signada como “MP-2, MP-5, MP-6 y MP-7”, contradiciendo la doctrina legal invocada al efecto.

III.1. Sobre los precedentes invocados y el deber de fundamentación y motivación del Tribunal de alzada.

III.1.1. El Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, fue emitido ante la constatación de ausencia de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre todos los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, llegando a determinar que: “De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas” -resaltado propio- (similar entendimiento en el Auto Supremo 171/2012 de 9 de julio).

III.1.2. El caso concreto.- En cuanto al primer agravio, se advierte que el recurrente, en apelación restringida denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley, cuestionando que el elemento del dolo, esencial en el tipo penal previsto en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 55 de la Ley 1008, traducido en el pleno conocimiento que debe tener el imputado sobre lo que transportaba, no fue demostrado, por cuanto no fue él quien cargó las bolsas a su vehículo, sino las personas que se encontraban en el garaje; por ende, no tenía conocimiento de su contenido. Dicha impugnación, fue resuelta por el Tribunal de alzada, especificando que el razonamiento del Tribunal de mérito, sobre el tema, se apegó a la lógica y al conocimiento vulgar, que permite emitir conclusiones que tienen sustento por sí mismas y determinan el elemento subjetivo del tipo penal acusado, describiendo la siguiente conclusión arribada en la Sentencia, con relación a la certeza respecto al conocimiento que el imputado tenía sobre la carga que transportaba, así se fundamentó que: “…no podía ignorar que era coca, era junio hacía frio quizá por eso tenían los vidrios cerrados, eso hace que el olor de la coca quede concentrado. Es de conocimiento público que la coca es una sustancia controlada máxime si va en esa cantidad como se observa en el MP10 y lo que detallan las actas eran 2.057 libras. Y como razona una Juez ciudadana que tiene experiencia en el manipuleo de la hoja de coca porque en su trabajo anterior la escogía para la venta al raleo y de ahí sabe que a los cocanis les dan su cupo con sus takis y esa cantidad encontrada en el micro jamás podría darse a una sola persona, explica que cuando ella seleccionaba la hoja de coca de un taki el olor en la tienda impregnaba todo y eso que era grande, en un micro que es pequeño es ilógico que no se haya dado cuenta. La otra juez ciudadana explica que tiene experiencia en el manipuleo de hoja de coca porque la compra su familia en el trabajo pero es poquito, de a un cuarto se compra y sin embargo de estar embolsadita igual se huele. Similar experiencia tienen ambos jueces Técnicos por lo que se plegan al razonamiento de que aún una bolsita pequeña embolsada el olor a coca trasciende” (sic).

Fundamentación que de ningún modo se restringe a transcribir la opinión de las autoridades jurisdiccionales de instancia, sino que demuestra que en la labor atribuida al Tribunal de alzada de revisar las actuaciones del inferior, concluyó que el razonamiento asumido en Sentencia, demostraba logicidad apegada al conocimiento vulgar, el que principalmente ejercieron las Juezas Ciudadanas que aseveraron haber tenido experiencia en el uso de la coca y que les constaba que el fuerte olor que trasciende una pequeña bolsa ameritaba su conocimiento cierto de parte del imputado, más aún cuando en su caso se encontró una carga considerable que incluso despedía un olor más intenso, el mismo que fue apoyado por los Jueces Técnicos y que fue asumido en la Sentencia luego de la descripción de la prueba y el valor otorgado a cada una de ellas, no advirtiéndose en dicha actuación contradicción alguna con la doctrina legal invocada, por cuanto el Tribunal de alzada, de manera específica, clara, completa, legítima y lógica, respondió a la impugnación efectuada en el recurso de apelación restringida, por lo que este motivo resulta infundado.

Es preciso aclarar que la errónea calificación de hechos, concreción del marco penal y fijación de la pena; y, la presunta revalorización de la prueba codificada como “MP10”, impugnados en casación, no fueron objeto de apelación restringida ante el Tribunal de alzada; en consecuencia, no se puede aludir a que éste haya efectuado razonamiento alguno sobre los mismos por cuanto nunca fueron de su conocimiento, siendo inaceptable que el recurrente soslayando etapas pretenda que este Tribunal emita un juicio sobre un aspecto que el recurrente tenía la obligación de impugnar en su oportunidad al tratarse de aspectos estrictamente vinculados con la emisión de la Sentencia; en consecuencia, no corresponde su análisis de fondo.

Con relación al segundo agravio, en el que se tilda como erróneo el fundamento con el que el Tribunal de apelación habría resuelto su impugnación sobre su insuficiente individualización, se advierte que el razonamiento del referido órgano colegiado, radicó en que la Sentencia establecía de manera clara su información personal, distinguiéndole de otras personas y que en todo caso la impugnación estaba orientada a cuestionar su participación en los hechos atribuidos, aspectos que aseguró fueron tratados a tiempo de resolver la denuncia de inobservancia y errónea calificación de la ley sustantiva.

Al respecto, conforme establece el art. 5 del CPP: “Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal”, quien tiene tal calidad desde el primer acto del proceso, el mismo que debe entenderse como “…cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”, encontrándose los miembros de la Policía Nacional, dentro de los actos investigativos, facultados a “Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito” [art. 295 inc. 3) del CPP]. Asimismo, concluida la etapa preliminar de investigación, el Ministerio Público en caso de requerir la imputación formal, está obligado a consignar “Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización, más precisa” [art. 302 inc. 1) del Código citado].

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Criterio

"aspecto que corroboran que fue plenamente identificado e individualizado en la fundamentación de la Sentencia, por lo que en base a los principios de trascendencia y conservación que rige el sistema de nulidad procesal, al no evidenciarse que el fundamento evasivo del Tribunal de alzada haya provocado lesión alguna al principio-derecho-garantía del debido proceso, corresponde declarar infundado el motivo analizado. "

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Hugo Llanos Burgos y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Etapa preparatoria / Sub etapa inicialDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Principios aplicables en la Sentencia / Principio de la experienciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por no vulnerar derechos constitucionales y principios
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2015AS/0277/2015-RRCFuente oficial