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AS/0277/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva

El recurrente afirma que los vocales no consideraron que quien ocasiona un daño queda obligado a resarcirlo, aspecto que debe ser probado para ser analizado por la autoridad judicial, a cuyo efecto adjuntaron prueba suficiente al proceso, que no fue valorada por el juez A quo, ni por el Tribunal de ...

Proceso
Resarcimiento de daños, perjuicios y lucro cesante.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 277/2020

Fecha: 13 de julio de 2020

Expediente: CB-11-20-S.

Partes: Beatriz Ferrufino Arcos y Marco Antonio Guamán Ferrufino c/ Gobierno

Autónomo Municipal de Cercado representado por José María Leyes Justiniano y el Consejo Municipal de Cercado representado por María Isabel Caero Padilla.

Proceso: Resarcimiento de daños, perjuicios y lucro cesante.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 807 a 808 vta., interpuesto por Beatriz Ferrufino Arcos y Marco Antonio Guamán Ferrufino, contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 de fs. 796 a 804, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de resarcimiento de daños, perjuicios y lucro cesante, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado y el Consejo Municipal de Cercado ambos de Cochabamba, el Auto de concesión de 02 de marzo de 2020 cursante a fs. 814, el Auto Supremo de Admisión N° 195/2020-RA de 16 de marzo de fs. 821 a 822 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 59 a 63, aclarada mediante memorial cursante a fs. 71, Beatriz Ferrufino Arcos y Marco Antonio Guamán Ferrufino, iniciaron proceso ordinario de resarcimiento de daños, perjuicios y lucro cesante; acción dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal y el Consejo Municipal de Cercado ambos de Cochabamba, quienes una vez citados, en principio el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado contestó negativamente a la demanda y planteó excepciones, a su turno el Consejo Municipal de Cercado mediante su presidenta se apersonó al proceso y presentó excepciones previas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 16 de junio de 2017 cursante de fs. 710 a 717 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de daños, perjuicios y lucro cesante, y PROBADA la excepción perentoria de falta de causa legítima, opuesta por los demandados.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Beatriz Ferrufino Arcos y Marco Antonio Guamán Ferrufino mediante memorial cursante de fs. 720 a 722 vta., motivó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 796 a 804, CONFIRMANDO la sentencia apelada de 16 de junio de 2017, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

En relación a que la demanda versa sobre los 45 años anteriores a la expropiación y el Municipio de Cochabamba en la gestión de 1961 dispuso la no aprobación de sus planos y la expropiación por cuerda separada, posteriormente recién dispuso el cambio de uso de suelo del área verde a residencia de propiedad de Beatriz Ferrufino de Guamán, entonces al tratarse de un parque constituía en ese entonces un área de esparcimiento por determinación de la ordenanza N° 3860/2008 reconsiderando por la OM N° 3754/2007, determinación que desafecta el inmueble y lo habilita para uso de residencial, pues el municipio al estar consignando el predio en cuestión en el plano general como área verde no podía aprobar ningún plano del predio, además si esas determinaciones a criterio de los afectados no era correcta podían interponer los recursos que la ley amerite. Además de existir una usucapión decenal, donde era obligación del titular asumir defensa y reivindicar su predio de quienes ejercen detentación ilegal, no pudiendo el municipio proceder al pago de honorarios y gastos judiciales, como pretenden los ahora apelantes, más aún si para la viabilidad de la expropiación por necesidad y utilidad, el titular del predio debe contar con títulos saneados, inscritos en Derechos Reales.

Además se precisa que los actores podían articular oportunamente los recursos legales administrativos para revertir las limitaciones al derecho de propiedad que hacen referencia los apelantes, o en su caso activar las acciones previas por las normas adjetivas o sustantivas de defensa de la posesión contra el municipio, asimismo, no se demostró el daño causado por el municipio, por lo que no existe queja por la forma de la indemnización operada mediante compensación a través de las transferencias de dos previos del Gobierno Municipal con valores equivalente, que emergen del amparo constitucional interpuesto contra el municipio, pidiendo se determine la expropiación del inmueble en cuestión

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Beatriz Ferrufino Arcos y Marco Antonio Guamán Ferrufino según memorial cursante de fs. 807 a 808 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Beatriz Ferrufino Arcos y Marco Antonio Guamán Ferrufino, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

Que los vocales no consideraron que quien ocasiona un daño queda obligado a resarcirlo, aspecto que debe ser probado para ser analizado por la autoridad judicial, a cuyo efecto adjuntaron prueba suficiente al proceso, que no fue valorada por el juez A quo, ni por el Tribunal de alzada, quienes argumentaron que los recurrentes nunca fueron privados de su derecho propietario sobre el bien inmueble expropiado.

Que el Tribunal de alzada no apreció que la Alcaldía Municipal le privó su derecho inherente a la propiedad como usar, gozar y disponer de su predio conforme establece el art. 105 del Código Civil, al negar la aprobación de planos y otros actos de disposición, más aún cuando los empleados de esa institución comenzaron con las obras de construcción del parque, cuando el inmueble aún seguía siendo de propiedad de los recurrentes.

Que si bien aceptaron la compensación, fue por el estado de necesidad que atravesaron en esa época, porque el municipio no tenía el monto para hacer efectivo el pago por su terreno, pero esto no era justificativo para restringir su derecho propietario, entonces esta compensación no repara los daños y perjuicios que les ocasionaron con su actuar, ni tuvieron la consideración de precisión amparada en el proceso civil de reivindicación donde hacen mención al derecho a la indemnización que merecen.

Contestación al recurso de casación.

Sustanciado el recurso de casación en resguardo al derecho a la defensa, la parte demandada no contestó dentro del plazo determinado por ley, por lo que no corresponde realizar mayores puntualizaciones.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Causales de improcedencia objetiva (reglada) y subjetivas (construcciones jurisprudenciales).

Este Tribunal Supremo de Justicia evidenciando criterios dispersos, en cuanto a causales de improcedencia del recurso extraordinario, con fines jurídico pedagógicos generó el AS N° 633/2018 donde realizó una clasificación de estas en objetivas, las avocadas a las causales o restricciones expresamente previstas por ley, y subjetivas que son por sindéresis aquellas que no están normadas en el procedimiento, pero emergen por fallos de este alto Tribunal o sea son construcciones jurisprudenciales que se fueron dando a través del tiempo, que por el efecto auto vinculante horizontal, son de carácter obligatorio para su cumplimiento, por lo nutrido de este fallo corresponde ser citado a los fines de la presente resolución, donde en su contenido refleja: “El recurso de casación, a través de la doctrina y  jurisprudencia, ha sido definido como un recurso extraordinario vertical con presupuestos esencialmente establecidos por ley, que puede ser en la forma (por errores improcedendo o de procedimiento) o en el fondo (errores in iudicando). Por su naturaleza jurídica respondía a diferentes finalidades como ser la nomofiláctica y uniformadora, la primera pues limitaba a este Tribunal única y exclusivamente a un control exacto de la Ley y, la segunda porque los fallos emitidos por este máximo Tribunal de Justicia, al ser fuente directa del derecho, son vinculantes tanto horizontal (auto-vinculantes) como verticalmente (para todas las autoridades que componen el Órgano Judicial).

No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia a todo el ordenamiento jurídico; en ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios rectores, los cuales este máximo Tribunal de la  Jurisdicción ordinaria debe interpretar desde y conforme al bloque de constitucionalidad.

Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye en todos los niveles, y sobre todo, en la  administración de justicia, este Máximo Tribunal no puede cumplir únicamente su función nomofiláctica y unificadora, sino que a partir del citado principio de rango constitucional, retoma con fuerza la función dikelógica del recurso de casación, que a decir de Juan Carlos Lazano Bambaren: “ consiste, en reivindicar el carácter justiciero del medio impugnatorio, pues, el uso de un recurso impugnatorio tiene por objeto evitar que el error cometido por un juez produzca un agravio definitivo sobre uno de los litigantes”1  En esa misma lógica Martin Hurtado Reyes expresa: “ el desarrollo de la teoría procesal fue perfilando un tercer fin, con el que se buscaba proteger al litigante pretendiendo cautelar sus intereses “…” generando la posibilidad que con el recurso de casación se busque  hacer justicia al caso concreto, esta es la finalidad dikelogica”2, entonces acorde con la doctrina, esta tercera función, adopta una aplicación del valor justicia al caso concreto que encuentra consonancia con el nuevo paradigma constitucional que genera principios rectores como es el de verdad material; tampoco se puede desconocer la semejanza del recurso de casación a una nueva demanda de puro derecho por los requisitos que la norma le impone para su viabilidad, entonces el recurso de casación cumple las tres citadas funciones, nomofiláctica, unificadora y dikelógica.

En ese orden , el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y por su similitud a una demanda nueva de puro derecho, responde a causales de procedencia, que pueden ser calificadas de objetivas y subjetivas, entendiendo a las primeras como causales de improcedencia regladas o establecidas por ley y; a las segundas como auto-restricciones generadas como emergencia de la construcción jurisprudencial de la  extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, causales que no deben comprenderse bajo un criterio formalista que impida el análisis del recurso, máxime si  la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha producido abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a recurrir, orientando que este derecho debe estar revestido de los elementos de eficacia y accesibilidad; caso contrario, nos encontraríamos en una  especie de recurso ilusorio, aclarándose que esas causales de improcedencia no vulneran dichos estándares internacionales, sino que son requisitos mínimos que deben cumplirse para que este Tribunal, -sin ninguna limitación- ingrese a un análisis de lo reclamado en el recurso.

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PAGO DE INDEMNIZACIÓN EN LA EXPROPIACIÓN/ Por regla general, la indemnización tiene una función reparatoria, de modo que incluye el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante. En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de similares condiciones al perdido.

Datos del proceso

Demandante
Beatriz Ferrufino Arcos y Marco Antonio Guamán Ferrufino
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cercado representado por José María Leyes Justiniano y el Consejo Municipal de Cercado representado por María Isabel Caero Padilla.
Proceso
Resarcimiento de daños, perjuicios y lucro cesante.

Precedente

Art. 105.I del Código Civil (CC), dispone: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; es decir, que la restricción o limitación al derecho de propiedad debe necesariamente estar prevista en el ordenamiento jurídico, para que no resulte arbitraria y/o ilegal. De donde se desprende que en determinadas circunstancias el interés particular o privado se encuentra supeditado al interés colectivo cuando exista necesidad y utilidad pública, a través de la expropiación u otra forma de limitación o restricción del derecho propietario establecido en el ordenamiento jurídico. Al respecto la doctrina, sostiene: “La expropiación es una institución de derecho público, pero hay en ella cierto aspecto patrimonial que le da un carácter de institución mixta: de derecho público en cuanto al fundamento de su ejercicio por parte de la Administración pública, que obra como poder público, y determina la naturaleza del acto mismo; y de derecho privado en cuanto concierne al derecho del expropiado, cuya defensa puede originar caso contencioso, que es propio del Poder judicial; pero en estos últimos efectos jurídicos no se comprende la obligación de indemnizar, es decir , el principio, que es también de derecho público, donde el régimen de derecho privado impera; y ello se explica, porque se trata del patrimonio del particular, cuya defensa integral, en caso de lesión, incumbe a este poder, y no al administrativo”; advirtiéndose entonces, que la expropiación tiene como causa la utilidad pública, constituyéndose en el mecanismo a través del cual se concilian los intereses de la sociedad con los del propietario a través de una reparación patrimonial o justa indemnización. Es importante distinguir que la determinación de la utilidad pública le compete única y exclusivamente a la administración pública y no así a la jurisdicción ordinaria, que sólo conocerá cuando se afectare la compensación patrimonial del particular o propietario por la indemnización. Conforme se explicó, el derecho fundamental a la propiedad se encuentra garantizado en forma amplia, cuyo ejercicio encuentra su límite en el interés colectivo o público; lo que no puede entenderse como un menoscabo del mismo, dado que la Constitución Política del Estado, prevé el mecanismo por el cual se busca el equilibrio entre el interés público y el particular, establecido en el art. 57 que: señala “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”, prescripción constitucional que tiene su antecedente en el art. 21. 1 y 2 de la CADH, que refiere: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…” y “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”. En ese marco, en el ámbito municipal, la expropiación se encuentra prevista como un mecanismo de restricción al derecho de propiedad privada cuando concurra la necesidad y utilidad pública, previo pago de una indemnización justa, procedimiento delimitado por los arts. 122 al 125 de la LM, al disponer: “Artículo 122° (Expropiación). I. Los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado y a lo establecido por la presente Ley. II. Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación. Una vez concluido el trámite de expropiación, el Alcalde Municipal deberá informar al Concejo Municipal. Artículo 123° (Avalúo o Justiprecio). I. El monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial. II. Las expropiaciones en el área rural requeridas por el Gobierno Municipal, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirán por Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. III. En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad pública municipal. IV. El valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión. Artículo 124° (Resistencia a la Expropiación). En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario del bien expropiado al emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia forzosa, el Juez de Partido de turno en lo Civil la suscribirá a nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía voluntaria. Artículo 125° (Término para la Expropiación). En caso de no efectivizarse la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y utilidad pública, para la expropiación, en un plazo no mayor a dos (2) años desde su publicación, dicha Ordenanza perderá vigencia y la venta forzosa quedará sin efecto”.

Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2020AS/0277/2020Fuente oficial