Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 277/2020-RRC
Sucre, 18 de marzo de 2020
Expediente : Tarija 78/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Russell Jacob Tintilay Tolaba
Delito : Violación
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 252 a 259 vta., Russell Jacob Tintilay Tolaba, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2019 de 2 de septiembre, de fs. 245 a 249 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 38/2018 de 31 de agosto (fs. 206 a 210 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Russell Jacob Tintilay Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios ocasionados a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 222 a 227), que fue resuelto por Auto de Vista 28/2019 de 2 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado y confirmó la sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto a análisis.
I.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se tiene el siguiente motivo:
El recurrente con relación a su tercer motivo de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la Ley adjetiva previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el Auto de Vista no realizó una debida fundamentación; al respecto, transcribe el considerando I de la Sentencia de la cual señala que no tomó en cuenta las testificales de Elizabeth Norma Estrada, Mirtha Irma Prieto y Marciana Gareca que fueron coherentes y concretas; sino solamente de la prueba del Ministerio Público, este aspecto no hubiera sido valorado por el Tribunal de alzada, como tampoco el desistimiento y la retractación de la víctima; en consecuencia, se cuestiona para qué hubiera servido el relato fáctico, la fundamentación fáctica o relación de los hechos de la acusación si llegado el momento el Tribunal de Sentencia en su resolución se basó en el relato realizado por la víctima ante la psicóloga; sin que este acto se haya hecho como pericia psicológica, lo que no resulta coherente, siendo que todo el momento se defendió de los hechos expuestos en la acusación; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los y .
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