Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 277
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente: 128/2022-S
Demandante: Javier Moisés Paz Rodríguez y Eyberth Juvenal Mogro
Demandado: Universidad Privada Del Valle SA
Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 198 a 200, interpuesto por la Universidad Privada Del Valle SA, representada por Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Luis Alberto Torrez Ávila, contra el Auto de Vista Nº 036/2021 de 3 de marzo, de fs. 188 a 193, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios y derechos sociales, interpuesto por Javier Moisés Paz Rodríguez y Eyberth Juvenal Mogro, contra la entidad recurrente, los escritos de contestación de fs. 203 a 204 y 206; el Auto de 11 de febrero de 2022 de fs. 208, que concedió el recurso; el Auto de 30 de marzo de 2022, que admitió el recurso de fs. 215, todo cuando ver convino, se tuvo presente y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 3 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 39/2020 de 22 de septiembre de fs. 153 a 163, declarando PROBADA la demanda de fs. 3 a 7; PROBADA parcialmente la excepción perentoria de pago con relación al concepto de indemnización, sin costas ni costos, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de los demandantes: 1.- Javier Moisés Paz Rodríguez, la suma de Bs. 43.980,00.- (Cuarenta y tres mil novecientos ochenta 00/100 Bolivianos) y 2.- Eyberth Juvenal Mogro, la suma de Bs. 14.684,06.- (Catorce mil seiscientos ochenta y cuatro 06/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, Aguinaldo 2018 y primas 2017, para ambos, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta el escrito de fs. 173 a 175; por Auto de Vista Nº 036/2021 de 3 de marzo, de fs. 188 a 193, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, por escrito de fs. 198 a 200, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos.
1.- Realizando una definición del término “Testigo”, a través de la doctrina; señaló que las testigos de cargo Natalia Cabrera y Karina Antezana, son referenciales, porque no estaban presentes en la reunión del 25/01/2018, menos presenciaron el desarrollo de la misma, para afirmar algo que no les consta de manera directa; por tanto, no cumplen con lo previsto por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT); indicó que la citada norma, fue interpretada incorrectamente por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, porque no hicieron una adecuada valoración de estas pruebas, considerando que dichos testigos no se encontraban en la reunión, entonces los hechos ocurridos no les consta; por consiguiente, no adquieren el suficiente valor probatorio para acreditar que el actor Javier Paz, fue presionado para presentar su carta de renuncia; añadió que esta normativa debió ser aplicado bajo un criterio uniforme y correcto, bajo el principio de igualdad, lealtad procesal de las partes.
Alegó que los de instancia no realizaron una fundamentación motivada de los hechos y circunstancias, del por qué se llegó a ese convencimiento y/o arribaron a esa conclusión.
Afirmó que el art. 158 del CPT, establece que en materia laboral el Juez no estará sujeto a la tarifa legal para la apreciación de la prueba; sin embargo, esto no significa que los de instancia tengan facultades para realizar una valoración arbitraria, sin fundamentar su criterio del por qué les otorgaron valor probatorio a estas declaraciones; por tanto, esta normativa fue infringida y aplicada indebidamente.
Señaló que la carta de renuncia de fs. 39, del actor Javier Moisés Paz Rodríguez, ofrecida como prueba de descargo, no fue objetada o cuestionada su legalidad por el demandante durante el periodo probatorio, e incluso solicitaron el emplazamiento al reconocimiento de firmas de la cita carta; empero, fue rechazada por el Juez de primera instancia, restringiendo el derecho a la defensa e inversión de la prueba, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, concordante con el 149-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), incurriendo en error de hecho y derecho, al haber realizado una incorrecta interpretación de las normativas citadas.
Sobre este punto no corresponde su análisis, la no haber sido objeto en el recurso de apelación, al no haberlo hecho ha precluido su derecho a reclamar en esta instancia casacional
Denunció que la prueba documental de fs. 24 (Finiquito), carece de todo valor probatorio, porque no cumple los requisitos previstos por el art. 1311-I del Código Civil (CC), al tratarse de una fotocopia simple, además de no contar con firmas, incumpliendo lo previsto por el art. 162 del CPT, que también fue observado a través del memorial de fs. 50 vta., punto 4., más aún si dicha prueba no fue respaldada por otro medio probatorio.
2.- Respecto al co-demandante Eyberth Juvenal Mogro, alegó que presentó su carta de renuncia indicando que se acoge al retiro indirecto, figura jurídica que no se encuentra contemplada en la normativa laboral, entonces no puede aplicarse una normativa que no existe y que la tratarse de una renuncia voluntaria, no corresponde el pago del desahucio.
Refirió que el Decreto Supremo (DS) N° 0229 de 21/12/1944, señala que para adquirir y ser acreedores del aguinaldo, el funcionario público debe haber prestado sus servicios más de tres meses; en el caso, el demandante Javier Paz, presentó su renuncia el 26 de enero de 2018; es decir, a días de iniciarse una nueva gestión; en el caso del actor Eyberth Mogro, se acogió al retiro voluntario el 2 de febrero de 2018, después de un mes de comenzar la nueva gestión; entonces, conforme la normativa descrita, ninguno cumplió con los tres meses continuos de trabajo; sin embargo, los de instancia, aplicaron de forma errónea esta disipación legal, al otorgar este beneficio a los demandantes.
Por otro lado, sobre el pago del aguinaldo señaló que, el Instructivo N° 136/17 de 21/11/2017 refiere que, para ser beneficiario del aguinaldo de navidad, deberá mínimamente trabajado tres meses; en este caso, lo demandantes tenían contratos indefinidos y que luego de haber fenecido la gestión 2017, recibieron sus aguinaldos navideños; entonces el año 2018 recién estaban empezando una nueva gestión; por lo que, no cumplieron con los 3 meses que indica el referido DS e Instructivo; por consiguiente, los de instancia realizaron una incorrecta interpretación de las normativas descritas al determinar el pago de aguinaldo a los demandantes.
Finalmente, respecto del pago de las primas, afirmó que la institución para determinar las utilidades de la gestión anterior, la Junta de accionistas debe de reunirse dentro los 3 meses del cierre del ejercicio (Diciembre), en el caso los demandantes se retiraron antes de los 3 meses que tenía que reunirse la Junta de accionistas; por consiguiente, al haberse determinado el pago de primas en favor de los trabajadores, entre ellos los actores, fueron convocados para recoger sus cheques, pero no se presentaron, por lo que no infringieron el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT); máxime, si la Jefatura Departamental del Trabajo, no reciben estos pagos como fondos en custodia; por lo que, los de instancia, aplicaron indebidamente esta normativa.
Petitorio:
Solicitó casar la Sentencia y Auto de Vista.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso, los demandantes a su turno solicitaron se emita resolución declarando infundado el recurso de casación.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 11 de febrero de 2022, de fs. 208, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 30 de marzo de 2022 de fs. 215; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 35 de 70 parrafos.