Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 277/2024
Fecha: 08 de abril de 2024
Expediente: T-7-24-S
Partes: Rodolfo Aurelio Gonzáles Ramallo c/ Zaida Balanza Gutiérrez, Juan José Ávila Balanza, Ninet Zaida Ávila Balanza, Fernando Antonio Ávila Balanza, Víctor Hugo Ávila Balanza, Karol Virginia Ávila Balanza y Melissa Catherine Bautista Aramayo.
Proceso: Reivindicación y restitución de frutos civiles.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 999 a 1004, interpuesto por Zaida Balanza Gutiérrez, Karol Virginia Ávila Balanza de Flores, Víctor Hugo Ávila Balanza, Fernando Antonio Ávila Balanza y Ninet Zaida Ávila Balanza; y de fs. 1007 a 1011, deducido por Juan José Ávila Balanza, contra el Auto de Vista N° 209/2023, de 08 de diciembre, corriente de fs. 982 a 992, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación parcial, seguido por Rodolfo Aurelio Gonzáles Ramallo, contra los recurrentes; la contestación corriente de fs. 1017 a 1030; el Auto de concesión N° 11/2024, de 29 de enero, visible a fs. 1032; el Auto Supremo de admisión N° 198/2024-RA, de 15 de marzo, obrante de fs. 1043 a 1045, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Rodolfo Aurelio Gonzáles Ramallo a través de su representante legal Rilber Solís Terrazas, mediante escrito que cursa de fs. 70 a 75 vta., subsanado por memorial saliente de fs. 93 vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación y restitución de frutos civiles, contra Zaida Balanza Gutiérrez, Juan José, Ninet Zaida, Fernando Antonio, Víctor Hugo, Karol Virginia, todos Ávila Balanza y Melissa Catherine Bautista Aramayo; quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 196 a 208 vta., contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional de nulidad contractual contra Rodolfo Aurelio Gonzáles Ramallo, Gumer Dante Coria Leaño y Jesús Giovana Ávila Irusta, demanda reconvencional que fue dada por desistida, en aplicación de lo dispuesto por el art. 365.III del Código Procesal Civil; en cuanto a Melissa Catherine Bautista Aramayo, la misma fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 27 de febrero de 2023, saliente de fs. 898 a 904, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y PARCIALMENTE PROBADA respecto al pago y restitución de frutos civiles.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan José Ávila Balanza, según escrito visible de fs. 917 a 923 y por Zaida Balanza Gutiérrez, Karol Virginia, Víctor Hugo, Fernando Antonio y Ninet Zaida, todos Ávila Balanza, mediante memorial obrante de fs. 932 a 936 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 209/2023, de 08 de diciembre, visible de fs. 982 a 992 que CONFIRMÓ la Sentencia de 27 de febrero de 2023 y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por Juan José Ávila Balanza; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Respecto del recurso de apelación con efecto diferido, argumentó sobre el derecho a la igualdad; es decir, que las partes tienen las mismas posibilidades de acceso a los tribunales a efecto del reconocimiento y tutela de sus derechos, siendo fundamental la consideración del derecho a la defensa; desarrolló los fundamentos constitucionales sobre la importancia del debido proceso e ingresó a la consideración de la nulidad como sanción de un acto jurídico, cuando en su ejecución no se han observado las formas prescritas.
b) Que, en el caso presente, el agravio acusado es la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, porque las notificaciones fueron erróneamente realizadas, efectuadas de manera virtual en una dirección de correo electrónico equivocada, poniéndoles en estado de indefensión al no poder asistir a la audiencia preliminar, sin que corresponda su convalidación al tratarse de una situación irregular e ilegal.
c) Que, no obstante, los demandados conocían del proceso, habiéndose apersonado con anterioridad a la audiencia preliminar, debiendo observar el art. 28 del Código Procesal Civil. Que, las notificaciones automáticas en secretaria son actos de comunicación válidos y legales, siendo responsabilidad de las partes actuar con diligencia y cumplir la previsión de los arts. 62 y 63 de la norma adjetiva civil. Que es innegable que el error ocurrió, que la audiencia preliminar se suspendió y que se concedió 3 días efecto de justificar la inasistencia, bajo alternativa de tenerse por desistida la pretensión reconvencional, como consta por acta de fs. 662; plazo que no fue cumplido, sin que se hubiera provocado indefensión, no correspondiendo la nulidad, por la actuación negligente de la parte, pues fue notificada correcta y eficazmente con la conminatoria y el plazo señalado.
d) Sobre la apelación de Juan José Ávila Balanza, el Tribunal expresó que no contiene agravios en el concepto técnico, que es el fundamento de aplicación de los arts. 264.II y 265 del Código Procesal Civil, sobre la base de los cuales el Tribunal del Alzada circunscribe su actuación. Que la garantía prevista en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado no es irrestricta; que por su naturaleza, el recurso de apelación, además de cuestiones formales, exige el cumplimiento de requisitos como la existencia de perjuicio, que es propiamente el agravio o perjuicio moral o material que causa una resolución judicial al litigante; que el recurso se constituye en una queja sobre puntos no resueltos y por tanto no debatidos. Que, es un abuso del derecho a recurrir, el pretender hacerlo sin expresión de agravios.
e) En relación con el recurso de los demandados, el Tribunal manifestó que el reclamo se refiere a los costos y no así a las costas, por lo que su análisis se centrará en este aspecto. Luego de un exhaustivo análisis sobre el concepto los costos y el derecho del profesional abogado al cobro de sus honorarios, concluyó que el A quo cumplió lo dispuesto por el art. 223 del Código Procesal Civil, sin infringir ningún mandato legal.
f) En referencia al segundo agravio, incorrecta valoración del Poder Notarial N° 0244/2017, aduciendo que el abogado patrocinante no tiene mandato para demandar frutos civiles y tampoco para demandar a Juan José Ávila Balanza; hizo referencia a los arts. 38 y 42 del Código Procesal Civil, concluyendo que cada apoderado asume responsabilidad ante su mandante por los actos procesales que realice, detallando las facultades especiales que debe contener el poder. Que, en la especie, sobre la base de la interpretación de los arts. 811 y 815.I del Código Civil, el mandatario no obró más allá de lo delegado por su mandante, actuando como un buen padre de familia y con la diligencia debida; adicionalmente, que “…ante un poder tan deficientemente redactado, solo se induce a error en lugar de allanar el camino de un proceso ordenado.”
g) Sobre los frutos civiles, el Tribunal expresó que no hay agravio en sí; que lo que se expone en un relato acerca de lo acontecido en el proceso. Citó al respecto al art. 215 del Código Procesal Civil; que fue resuelto correctamente por el A quo, a efecto de no convertir el proceso de liquidación de daños y perjuicios, en otro proceso.
3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zaida Balanza Gutiérrez, Karol Virginia Ávila Balanza de Flores, Víctor Hugo Ávila Balanza, Fernando Antonio Ávila Balanza y Ninet Zaida Ávila Balanza, según escrito de fs. 999 a 1004; y por Juan José Ávila Balanza, a través del memorial de fs. 1007 a 1011, es objeto de análisis del presente Auto.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Recurso de casación formulado por Zaida Balanza Gutiérrez, Karol Virginia Ávila Balanza de Flores, Víctor Hugo Ávila Balanza, Fernando Antonio Ávila Balanza y Ninet Zaida Ávila Balanza.
a) En la forma:
Acusó infracción y restricción al debido proceso y derecho a la defensa, de acuerdo con la previsión de los arts. 115.2 y 119 de la Constitución Política del Estado, refiriendo que el Auto de Vista N° 209/2023 de 13 de diciembre, al resolver el recurso de apelación en efecto diferido, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, al expresar que su actuación fue negligente, más allá de garantizar que las actuaciones procesales sean comunicadas con eficacia material, a fin de no provocar indefensión.
Que, no fue posible asistir a la audiencia preliminar por notificación en una dirección de correo electrónica errónea (fs. 658), reconocida expresamente a fs. 706 y que las posteriores notificaciones de fs. 667, 677, 681 vta., 688, 691 y 696, “…no se realizaron en tiempo normal, sino en una época crítica de pandemia del COVID 19…”, cuando no eran de aplicación “...a raja tabla…”, los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil.
Que, en la época referida los recurrentes no tenían correo electrónico, como tampoco su abogado patrocinante, razón por la que señalaron su domicilio procesal en la calle 15 de abril N° 339; reiteraron que se les provocó indefensión al declarar por desistida la demanda reconvencional dispuesta a fs. 672.
Agregaron que su pedido de nulidad cumple con los principios de especificidad o legalidad y de trascendencia, siendo que el agravio sufrido es únicamente reparable por la vía de la nulidad; y sobre su derecho a la defensa, citaron la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1089/2012-AC de 5 de septiembre.
b) En el fondo:
Errónea interpretación y aplicación del art. 224 del Código Procesal Civil, en relación con el alcance de las costas y costos, que fueron considerados como una unidad.
Que, el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia positiva ultra petita al considerar más de lo pedido por la parte actora, además de incongruencia mixta extra petita, por conceder algo distinto de lo solicitado.
Manifestaron que se produjo la incorrecta interpretación del art. 223.III del Código Procesal Civil, condenando en costas y costos, olvidando que se trata de un juicio doble.
Incorrecta aplicación del art. 811.II del Código Civil, en relación con el Poder Notarial N° 0244/2017, que no es especial ni específico como exige la ley; que en el caso de autos, el abogado mandatario no tiene facultades para demandar la restitución de frutos percibidos. Citó al respecto, el Auto Supremo N° 41, de 29 de febrero de 1996.
Errónea consideración del Auto de Vista N° 209/2023 de 13 de diciembre, en cuanto los frutos civiles no constituyen agravios para los demandados; que si bien se modificó la pretensión principal a accesoria, “…la restitución de frutos civiles debía ser determinada en ejecución de sentencia, pero el juez de instancia lo determina en sentencia como pretensión principal…”
Añadieron que en sentencia se les condena a pagar sumas de dinero a favor del demandante, sin establecer grados de participación y porcentajes; que al codemandado Juan José Ávila Balanza, se le reconoció el 70% de participación en la actividad laboral del sauna; que por ello, reiteran que la determinación de los frutos civiles, debe hacerse en ejecución de sentencia, como petición accesoria, como se aclaró a fs. 93.
Que, en previsión de la aplicación del art. 397.II del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debió reparar esta anomalía procesal y tomar en cuenta que los recurrentes no percibieron ninguna utilidad económica.
Con esos argumentos, solicitaron que se emita Auto Supremo “…resolviendo el recurso en la forma prevista en Parágrafo III y/o IV del art. 220 del Código Procesal Civil.” (Sic).
2. Recurso de casación en la forma interpuesto por Juan José Ávila Balanza.
Alegó violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, de acuerdo con los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado y arts. 1 num. 2, 83, 119.II y 106 del Código Procesal Civil.
Luego de una extensa relación del desarrollo del proceso, manifestó el recurrente que superada la etapa de restricciones por la cuarentena derivada de la pandemia por el virus Covid 19, se pusieron en vigencia las notificaciones virtuales como prevé el art. 83 del Código Procesal Civil; que no obstante, reiniciado el trámite del proceso con la audiencia preliminar, se produjo la errónea notificación de 24 de febrero de 2022 (fs. 758); notificación que según sostiene el recurrente debió ser cumplida en el domicilio procesal, por su connotación, reinicio del proceso y la importancia que reviste, de conformidad con la previsión del art. 365 del Código Adjetivo Civil.
Que el Juzgado de instancia se encontraba obligado a lograr una comunicación eficaz, que garantice el derecho a la defensa; que sin embargo procedió a la notificación de manera deficiente y errónea, lo que derivó en su indefensión.
Que, como consta por la literal de fs. 706, el funcionario judicial a cargo de la notificación, reconoció su error, luego de lo cual, como se verifica en el Acta de fs. 659, el juzgador concedió el plazo de 3 días para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar, bajo alternativa de tenerse por desistida la pretensión reconvencional, notificándose a fs. 661 a través del Sistema Hermes, a Carlos Zúñiga Chara, con domicilio en calle Colón N° 1211.
Que, no obstante el grave error en el diligenciamiento, el 18 de mayo de 2022, se emitió el auto interlocutorio notificado el 20 de julio de 2022, en el domicilio de la calle Colón N° 1211, correspondiente a Carlos Zúñiga Chara (fs. 674), de quien refieren que no es su abogado y que no señalaron su dirección.
Que pese a las dificultades y errores, asistieron a la audiencia preliminar fijada para el 20 de julio de 2022, en la que pretendieron plantear incidente de nulidad, pero que no les fue permitido, manifestando la autoridad judicial, que debían hacerlo por escrito.
Expresaron que fue planteado el incidente de nulidad por escrito y luego de la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1089/2015-S3 y N° 427/2013, hicieron referencia a la emisión del Auto de 10 de agosto de 2022 cursante de fs. 726 a 728 y vta., por el que se rechazó dicho incidente, convalidando actos inidóneos.
Que deducido recurso de reposición, con alternativa de apelación, fue declarado sin lugar (fs. 786), concediendo la apelación en efecto diferido, lo que les impidió acudir a la acción de amparo constitucional.
Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo y se proceda “…a casar y anular obrados hasta el vicio más antiguo, retrotrayendo la causa al estado de un nuevo primer señalamiento de la audiencia preliminar (…), con costas y costos…”.
De la contestación al recurso de casación.
2. Rodolfo Aurelio Gonzáles Ramallo, contestó a los recursos de casación en los siguientes términos:
Expresó que debe partirse de la premisa que no procede recurso de casación contra el auto de vista que resuelve una apelación en efecto diferido, desarrollando una extensa relación acerca de las formas de resolución previstas, reiterando la inadmisibilidad de recurso de casación contra apelaciones concedidas en efecto diferido, citando los Autos Supremos N° 304/2023, de 17 de abril y Nº 791/2017, de 25 de julio, sin señalar la sala a la que corresponden, para concluir que ambos recursos están orientados a la revisión del Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2022 (fs. 726 a 728 vta.) que rechazó un incidente de nulidad, cuando el recurso de casación está reservado a sentencias y autos definitivos. Citó los Autos Supremos N° 380/2016, de 19 de abril y N° 79/2019-RI, de 06 de febrero, para concluir que ambos recursos son inadmisibles.
A continuación, desarrolló su contestación al recurso de casación en el fondo, manifestando que en relación con la infracción acusada del artículo 224 del Código Procesal Civil, sobre las costas y costos, se trata de una cuestión accesoria que no tiene la cualidad de infracción a ser acusada en recurso de casación; que por otra parte, esto no afecta en la parte dispositiva de la resolución, debiendo acudir, en su caso, a la vía de la aclaración y complementación.
En cuanto a la incorrecta interpretación del art. 811.II del Código Civil, expresó que de igual manera carece de relevancia el reclamo, pues se debe garantizar el ejercicio más amplio de los derechos e intereses del mandatario; que en su caso, debieron oponer excepción de impersonería; que adicionalmente, en la audiencia preliminar, Rodolfo Aurelio Gonzáles Ramallo, ratificó los términos de la demanda y sus complementos, dando por bien ejecutados los actos del mandatario.
En referencia a los frutos civiles, manifestó que los recurrentes no precisaron si se trata de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por lo que no cumple con la carga argumentativa necesaria, citando al respecto al Auto Supremo N° 992/2017-RI de 20 de septiembre, sin indicar la sala a la que corresponde.
Por lo referido, solicitó que se declare la inadmisibilidad de ambos recursos; y que en caso que se determinara su admisión, se los declare improcedentes. Sea con expresa condenación en costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre la cuestión identificada al exordio, esta Sala a través del Auto Supremo N° 756/2018, de 08 de agosto, entre muchos otros, se ha pronunciado, estableciendo: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
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