Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 277
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 159-2024
Demandante Iris Roxana García Jimenez
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL)
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 406 a 409, deducido por Efraín Condori Mayta, en representación legal de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), en virtud del Poder especial de representación N° P-013/2022 de 10 de enero, otorgado ante la Notaria de Fe Pública N° 60, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Miriam Aguilar Quisbert (fojas 185 a 192), impugnando el Auto de Vista N° 229/2023 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, (fojas 387 a 394), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Iris Roxana García Jiménez contra la recurrente; el Auto N° 054/2024 de 9 de febrero (fojas 415), que concedió el recurso; el Auto de 14 de marzo de 2024 que admitió el recurso (fojas 422), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Novena de La Paz, emitió la Sentencia N° 442/202 de 24 de octubre (fojas 318 a 323 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta en el memorial de fojas 13 a 16, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 y art. 52 de D.S. N° 23215.
En consecuencia, dispuso que la demandada, Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), a través de su representante legal, pague, a favor de la demandante, los beneficios y derechos sociales, conforme la siguiente liquidación:
TIEMPO DE TRABAJO:
PRIMER PERIODO Del 01/03/2016 al 31/12/2016.
10 meses
SEGUNDO PERIODO Del 01/04/2017 al 31/05/2017
2 meses
TERCER PERIODO Del 01/06/2017 al 30/09/2017
4 meses
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE:
PRIMER PERIODO Bs. 5.433,00.-
SEGUNDO PERIODO Bs. 5.433,00.-
TERCER PERIODO Bs. 5.433,00.-
INDEMNIZACIÓN:
PRIMER PERIODO Bs. 4.527,50.-
TERCER PERIODO Bs. 1.811,00.-
DESAHUCIO
PRIMER PERIODO Bs. 16.299,00.-
INCREMENTO SALARIAL 2017 (2 meses):
SEGUNDO PERIODO Bs. 760,62.-
DUODECIMAS AGUINALDO 2016 MÁS MULTA
PRIMER PERIODO Bs. 9.055,00.-
DUODECIMAS AGUINALDO 2017 MÁS MULTA
TERCER PERIODO Bs. 3.692,00.-
TOTAL: Bs. 36.075,12.-
Dispuso asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado en UFV., más la correspondiente imposición de multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 229/2023 de 4 de diciembre (fojas 387 a 394), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 442/2023 de 24 de octubre (fojas 318 a 323 y vuelta), modificando la liquidación de la siguiente manera.
IRIS ROXANA GARCÍA JIMENEZ
Tiempo de Servicios: 1 año, seis meses y 29 días
Fecha de Ingreso: 01 de marzo de 2016
Fecha de Retiro: 30 de septiembre de 2017
Salario Promedio Indemnizable Bs. 5.433.-
Indemnización: Bs. 8.587,15
1 año: Bs. 5.433.-
6 meses: Bs. 2.716,5.-
29 días: Bs. 437,65.-
Desahucio: Bs. 16.299,00
Incremento Salarial 1° Contrato 2017 (2 meses) Bs. 760,62
Incremento Salarial 2° Contrato 2017 (4 meses) Bs. 1.521,24
Aguinaldo en duodécimas de la gestión 2016+M(10 meses) Bs. 9.055,00
Aguinaldo en duodécimas de la gestión 2017+M (6 meses) Bs. 5.433,00
Vacaciones: Bs. 2,716,5.
TOTAL: Bs. 44.372,51
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Efraín Condori Mayta, en representación legal de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 406 a 409, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Manifestó que conforme datos del expediente la demandante, solicitó a COSSMIL el pago de supuestos beneficios sociales, asumiendo esta entidad la defensa correspondiente, pronunciándose la Sentencia N° 442/2022 de 24 de octubre de 2022 por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 9° de la ciudad de La Paz, interponiendo contra ella Recurso de Apelación, pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista N° 229/2023 de 4 de diciembre de 2023 que revocó en parte la sentencia apelada, recibiendo COSSMIL un agravio en dicha resolución, por lo que interpone el Recurso de nulidad y/o casación haciendo conocer que para tal fin cuenta con la legitimación activa.
Acusó interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en mérito a que en la resolución recurrida se afirmó que la Sentencia N° 442/2022 de 24 de octubre de 2022 no carece de fundamentación y motivación a momento de determinar la existencia de una relación jurídico laboral entre la demandante y la entidad demandada, amparada por la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, afirmándose también que COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley y normas señaladas.
Añadió que el Auto de Vista no valoró correctamente las pruebas de descargo, al no considerar que COSSMIL de conformidad a los artículos 6 y 7 del D.L. N° 11901 de 21 de octubre de 1974, se constituye en una entidad pública descentralizada que actúa en funciones múltiples conforme a las Normas de Organización Administrativa del Órgano Ejecutivo concordante con Ley de la Fuerzas Armadas, quienes ejercen tuición sobre COSSMIL a través del Ministerio de Defensa
Refiriéndose a los fines primordiales de COSSMIL, entre ellos gestionar, aplicar y ejecutar el sistema de prestaciones de Seguro Social Militar, planificar, programar y ejecutar un sistema de inversiones que coadyuve el ahorro interno; señaló que COSSMIL se rige por el Código de Seguridad Social únicamente en lo que respecta al régimen de salud, que la orientación y coordinación técnica dentro del sistema boliviano de seguridad social es ejercida por la hoy Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de corto plazo para precautelar el derecho de usuarios en servicios de salud, por lo que en lo que a COSSMIL se refiere, tan solo controla la calidad de sus prestaciones de salud y no a toda la Seguridad Social Integral que la caracteriza. Enfatizó que COSSMIL al ser una institución pública descentralizada goza de prerrogativas impositivas al estar exenta inclusive del pago de tributos de importación o la donación de mercaderías conforme establece el DS N° 1880 de 29 de enero de 2014, extremos éstos que no fueron valorados y considerados a momento emitirse la Sentencia correspondiente.
Expresó que, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, el principio de verdad material es el que debe aplicarse en la administración pública, citó el Auto Supremo N° 131/2016, cuyo fundamento establece que en la tarea que realiza el juez en busca de la armonía social, la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas en un Estado Social y Constitucional de Derecho.
I.3.2.- Solicitó se considere la Sentencia Constitucional 720/2015-S3 de 3 de julio que modula la relación existente entre un consultor en línea y el sector público, en sentido que, las personas contratadas bajo esta modalidad no se hallan sujetas ni a la Ley General del Trabajo ni tampoco al Estatuto del Funcionario Público, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y al contrato suscrito, por ello, -continuó el recurrente-, al no existir una relación obrero-patronal propiamente dicha sino una de naturaleza jurídica sujeta a un régimen especial, no puede impetrarse estabilidad o inamovilidad laboral.
Finalmente, haciendo cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0807/2018-S1 de 18 de noviembre, 0020/2020-S2 de 11 de marzo y 1355/2022-S4 de 3 de octubre, referidas todas ellas a los contratos de consultoría en línea, y que las personas que realizan trabajos bajo esta modalidad no gozan de los derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo, indicó que lo que está establecido en la ley no necesita ser probado, más aún si la Constitución Política del Estado señala que “La Ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación”.
Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista impugnado, toda vez que existe una interpretación errónea aplicación indebida de la Ley en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Digresión necesaria.
Con carácter previo a resolver la problemática traída en casación con el fundamento que discurre de fojas 406 a 409 y vuelta, que ha sido resumido en el considerando precedente, resulta necesario tomar en cuenta que la institución demandada COSSMIL, mediante su representante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cuyo fundamento único y principal, no obstante de haber acusado interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incorrecta valoración de las pruebas de descargo e inobservancia del principio de verdad material, se circunscribe a la afirmación del recurrente en sentido que: al ser COSSMIL una entidad pública y descentralizada dependiente del Órgano Ejecutivo, cuya actividad se rige por normas administrativas concordantes con las Ley de la Fuerzas Armadas, bajo su tuición, a través del Ministerio de Defensa y ser la demandante Consultora en Línea, con un contrato sometido a régimen especial, no pueden ser aplicadas al caso de autos las normas de la Ley General del Trabajo”
Por otra parte, reviste importancia considerar la naturaleza del recurso de casación que es un recurso de carácter extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, con observancia de los requisitos prevenidos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; si se plantea el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, este se plantea ante la presencia de defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma en la o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo, por ello, el recurrente se encuentra compelido a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, y a fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
De lo señalado precedentemente, se concluye que el recurso en estudio carece de técnica recursiva, pues no señala de manera clara y precisa cuales serían las infracciones en las que incurrió el Tribunal de Alzada a momento de pronunciar la resolución recurrida, menos indica cuál la ley o leyes inaplicadas o aplicadas indebidamente como tampoco indica cómo o de qué manera debieron ser aplicadas las leyes en la resolución de la causa sometida a juicio.
A pesar de la falta de técnica recursiva, este Tribunal debe observar la previsión contenida en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, motivo por el cual, se realizan las subsiguientes consideraciones, dentro de los límites de la fundamentación del Auto de Vista recurrido y los argumentos del recurso planteado.
II.1.2.- Fundamentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Respecto a que en el Auto de Vista impugnado existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque estableció que la sentencia del A quo contiene la debida fundamentación y motivación cuando determinó la existencia de una relación jurídico laboral entre la demandante y la entidad demandada, amparada por la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias y que COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de estas normas, corresponde indicar que, en efecto, el Auto de Vista N° 229/2023 de 4 de diciembre fue claro al expresar que “La resolución de primer grado cumple con los criterios de fundamentación y motivación, habiéndose establecido la normativa adjetiva y sustantiva en base a la cual se arribó a la conclusión de que, efectivamente existió el elemento más importante de la relación laboral, como es el elemento de dependencia y subordinación, así como la característica del trabajo por cuenta ajena y la debida remuneración, establecidos en los contratos de fojas 194-199 ..”. En consecuencia, tal afirmación en ningún caso puede ser considerada como interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, máxime si ella es el resultado del estudio de los contratos suscritos entre la demandante y la ahora entidad recurrente, y del análisis de la característica de COSSMIL, hechos que fueron confirmados por el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista ahora impugnado, concluyendo que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia estableció que si bien COSSMIL es una institución pública descentralizada, también es una institución que administra la Seguridad Social a corto plazo.
Por lo expuesto no resulta evidente el agravio invocado por la entidad recurrente.
En relación al hecho que el Auto de Vista no valoró correctamente las pruebas de descargo, al no considerar que COSSMIL de conformidad a los artículos 6 y 7 del D.L. N° 11901 de 21 de octubre de 1974, se constituye en una entidad pública descentralizada que conforme a las Normas de Organización Administrativa del Órgano Ejecutivo concordante con la ley de las Fuerzas Armadas, quienes ejercen tuición sobre COSSMIL a través del Ministerio de Defensa; y que COSSMIL se rige por el Código de Seguridad Social únicamente en lo que respecta al régimen de salud y que la hoy Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social en lo que a COSSMIL se refiere, tan solo controla la calidad de sus prestaciones de salud y no a toda la Seguridad Social Integral que la caracteriza, debe decirse al recurrente, que de la lectura del Auto de Vista impugnado se observa que el Tribunal de Apelación haciendo cita de la vasta jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, expuso que COSSMIL si bien es una Institución Pública Descentralizada, también es una institución que administra la seguridad social a corto plazo, puesto que desde la Ley de Pensiones N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (hoy Gestora Pública de la Seguridad Social de largo plazo), se encargan de la administración de la seguridad social a largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); de ahí que, aplicando la exclusión expresa del art. 3-IV de la Ley N° 2027, título II, Cap. 3, ética pública (artículos 12 al 15), Título V Declaración Jurada de Bienes y Rentas (artículos 53 a 55), COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, cuando el recurrente menciona los arts. 6 y 7 del DL N° 11901 de 21 de octubre de 1974, como asidero legal de su afirmación en sentido que COSSMIL se constituye en una entidad pública descentralizada, tal extremo no resulta evidente, pues si bien es cierto que el art. 1° de este decreto supremo reconoce a COSSMIL la calidad de entidad pública descentralizada, no es menos cierto que el art. 6° aludido señala: “ARTICULO 6º.-A partir del 1° de Enero de 1975, COSSMIL reconocerá y otorgará la totalidad si del sistema de prestaciones económicos consignados en la Ley de Seguridad Social Militar. Igualmente desde el 1° de enero de 1975. COSSMIL aplicará el Régimen de Salud de acuerdo a una programación que será elaborada por su Junta Superior debiendo abarcarse en forma gradual y progresiva a todo el territorio nacional hasta el 30 de junio de 1975”, mientras que el art. 7° establece: “ARTICULO 7º.- El señor Ministro de Defensa Nacional presentará a la Presidencia de la República, ternas para la conformación de la primera Junta Superior de COSSMIL”, por lo que las citas glosadas e invocadas por el recurrente en ningún caso establecen que COSSMIL se constituye en una entidad pública descentralizada.
En consecuencia, tampoco resulta evidente que el Tribunal de Alzada no hubiere valorado correctamente las pruebas de descargo presentadas por COSSMIL.
La fundamentación precedente, sirve para responder al recurrente cuando afirma que COSSMIL al ser una institución pública descentralizada goza de prerrogativas impositivas al estar exenta inclusive del pago de tributos de importación o la donación de mercaderías conforme establece el DS N° 1880 de 29 de enero de 2014, pues efectivamente el art. 1° del DS citado refiere:
“ Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia y a la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL”, sin embargo, esta exención de pago de tributos en ningún caso significa que COSSMIL quede fuera de los alcances de la Ley General del Trabajo.
Sobre la inobservancia al principio de verdad material, corresponde mencionar que el art. 180.I de la CPE, establece la verdad material como un principio jurisdiccional que debe ser considerado por el juzgador a tiempo de emitir sus resoluciones; entendimiento que no solo resulta aplicable al ámbito jurisdiccional, siendo extensible a todos aquellos ámbitos en los cuales se emiten resoluciones que afectan derechos subjetivos de la persona o que resuelven recursos en el marco de sus competencias, siendo éste el concepto del principio de verdad material y revisado el fallo impugnado, no se advierte en él violación a tal principio, pues al revocar parcialmente la sentencia de primer grado no se pone en riesgo la armonía social invocada por el recurrente, es más debe tenerse presente que, en ninguna parte del escaso argumento del recurso en estudio se menciona siquiera reclamo sobre los montos otorgados a la demandante como beneficios sociales, siendo el único reclamo traído en casación –como ya se dijo que las normas de la Ley General del Trabajo no le son aplicables a COSSMIL por ser ésta una entidad pública descentralizada. Es más, el recurrente debe tener presente que en materia laboral se aplica el principio de primacía de la realidad, conforme el inc. d) del artículo 4 del DS 28699 de 1° de mayo de 2006.
Finalmente, en relación a la invocación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0807/2018-S1 de 18 de noviembre, 0020/2020-S2 de 11 de marzo y 1355/2022-S4 de 3 de octubre, cabe señalar que su cita resulta inadecuada, pues todas ellas en su ratio decidendi se refieren a los contratos de Consultoría en Línea, siendo evidente que las personas que realizan trabajos bajo esta modalidad no gozan de los derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo, empero, tal entendimiento no puede ser aplicado al caso de autos, habida cuenta que en el devenir del proceso se ha probado la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demanda, pues de la revisión de los contratos de fojas 193 a 218, se evidencia que éstos a pesar de llevar el rótulo de “Contrato Administrativo”, poseen en sí mismos las características de la relación laboral conforme la previsión del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 en relación con el art. 2 del DS 28699 de 1° de mayo de 2006, señalando como elementos de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones, entendiéndose que la naturaleza de los contratos de trabajo está definida por la ley y no puede ser sometida al criterio discrecional de las partes.
Sobre este extremo se hace necesario citar el Auto Supremo N° 105/2021 de 16 de marzo de 2021, en el que se estableció que de acuerdo con el razonamiento desarrollado por la jurisprudencia nacional, a partir del ordenamiento jurídico en la materia, la naturaleza jurídica del contrato de trabajo no la definen las partes. En este sentido el Auto Supremo N° 96/2020 de 6 de marzo, en referencia al Auto Supremo N° 221/2008 de 2 de mayo entre muchos otros indica: “La naturaleza jurídica del contrato no la define la declaración que hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio”, entonces el contrato de trabajo es tal porque así lo determina la ley cuando en él concurren las características supra indicadas, no importando el nombre que le asigne cualquiera de las partes suscribientes.
En suma, si el contrato suscrito entre el empleador y el trabajador cumple con las características antes indicadas, resulta innegable que se trata de un contrato de trabajo al que le son aplicables la Ley General del Trabajo y normas complementarias, siendo irrelevante el rótulo o título que le quiera dar el empleador con el único fin de soslayar sus obligaciones sociales.
En el caso que nos ocupa, la entidad demandada no puede afirmar y memos ha podido probar que la relación laboral con la demandante sea la de “un consultor en línea”
II.1.2.2.- De acuerdo con la fundamentación desarrollada en la presente resolución, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos incurrió en una errónea valoración de la prueba al REVOCAR EN PARTE la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 406 a 409 vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 406 a 409 vuelta formulado por la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL; en consecuencia, mantiene firme y subsistente, el Auto de Vista N° 229/2023 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fojas 387 a 394.
Sin costas y costos, en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 de 20 de junio de 1990 y del artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.