Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 278/2007 FECHA:26 de septiembre de 2007
EXP. N°: 321/2007
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTE: Solicitada por el Consulado General de Chile de los ciudadanos
bolivianos Arnoldo Duran Melgar y Guido Callau Allorto.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición de los ciudadanos bolivianos Arnoldo Duran Melgar y Guido Callau Allorto, formulada por el Consulado General de Chile, conforme acredita el Oficio Nº 532/156 de 18 de julio de 2007, la documentación acompañada, el Informe del Ministro Tramitador Ángel Irusta Pérez, y
CONSIDERANDO: Que el Consulado General de Chile, a través de la Nota Nº 532/156 de 18 de julio de 2007 se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, Dirección General de Asuntos Jurídicos de Bolivia, haciendo conocer que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica República de Chile, ha dado lugar a la solicitud de extradición de los ciudadanos bolivianos ARNOLDO DURAN MELGAR y GUIDO CALLAU ALLORTO; formulado por el Ministerio Público de ese país, a objeto de que comparezcan y respondan por los cargos que pesan en su contra, los que están dados en relación a hechos y fundamentos jurídicos expuestos ante el Juzgado de Garantía de Arica, la exposición refiere que a los requeridos, se les atribuye participación en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes -cocaína- contemplado en el artículo 3º en relación con el artículo 1º de la Ley Nº 20.000.
Sustentando su solicitud en el Tratado de Extradición entre Chile y Bolivia, suscrito en la ciudad de Santiago el 15 de diciembre de 1910, artículos 434 del Código Procesal Penal de Chile 1º, 3º, y 10º de la Convención Interamericana sobre Extradición suscrita en Montevideo Uruguay el 26 de diciembre de 1933.
CONSIDERANDO: Que, la extradición es una institución jurídico penal, por la cual un Estado, en virtud del principio de reciprocidad emergente de un Tratado Bilateral o Multilateral y de la existencia de una ley punitiva con características y efectos comunes, entrega a otro Estado que lo reclama al sindicado o condenado, para someterlo a proceso penal o para que cumpla la pena que le fue impuesta.
Que, en nuestro país, el trámite de extradición se encuentra legislado por los artículos 149 al 159 del Código de Procedimiento Penal, siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictar resolución sobre su procedencia o improcedencia, de acuerdo a la atribución 22ª del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial y conforme a los tratados internacionales o convenios de reciprocidad existentes.
CONSIDERANDO: Que, de la documentación acompañada, se establece: que en audiencia de 19 de marzo de 2007, celebrada ante el Juez de Garantía de Arica, se formalizó investigación en contra de los imputados ausentes Arnoldo Duran Melgar y Guido Callau Allorto como autores del delito consumado de "tráfico ilícito de estupefacientes" perpetrado el 18 de marzo de 2007 en la ciudad de Arica-Chile, determinándose a su vez, por información del Ministerio Público del País requirente (órgano persecutor), que los imputados se encontrarían residiendo en Bolivia, el primero, en calle Teniente Parada Nº 1449 de la ciudad de Santa Cruz y el segundo en la Localidad de San Borja, Provincia Ballivián, Departamento del Beni, calle Las Dalias, sin número, por ello dando lugar a la petición del Ministerio Público de detención previa de los imputados individualizados, la Ilustrísima Corte de Arica, determinó se solicite a la República de Bolivia la extradición activa de los mismos.
CONSIDERANDO: Que, los hechos denunciados por las autoridades del País requirente, están tipificados como delitos en el artículo 3 numeral 1 inciso a) párrafo i) del Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas celebrado en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobado por nuestro país mediante Ley Nº 1159 de 30 de mayo de 1990.
El artículo 6 numeral 2) de este Convenio, en su primera parte, determina que los hechos tipificados como delitos en el artículo 3 numeral 1 inciso a) párrafo i) quedarán incluidos como tales en los tratados vigentes de extradición que hubiera entre las partes signatarias, lo que significa que el Tratado sobre Extradición celebrado con Chile el 15 de diciembre de 1910, y aprobado por el Congreso Nacional por Ley de 12 de octubre de 1911, fue complementado con los delitos de narcotráfico y todas las normas de la citada Convención.
Que, por disposición de los artículos 1º y 3º numeral 1) de la Convención Interamericana sobre Extradición, firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 "Los Estados Partes se obligan, en los términos de la citada Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad". Procediendo la extradición por delitos que al momento de la infracción estén sancionados con pena privativa de libertad de dos años como mínimo, tanto en el País requirente como en el requerido, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito; debiendo estar el delito previsto tanto en la legislación del País requirente como en la del requerido.
De acuerdo a la legislación Penal de Bolivia, el delito de tráfico de estupefacientes, esta sancionado con una pena privativa de libertad de 10 a 25 años.
CONSIDERANDO: Que la detención preventiva con fines de extradición solicitada, se encuentra legislada en Bolivia en el artículo 154 numeral 1) de la Ley Nº 1970 (Código de Procedimiento Penal); norma que señala que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, ordenar la detención preventiva del extraditable, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención, norma que guarda relación con la previsión contenida en el artículo 11 de la citada Convención Interamericana sobre Extradición.
Que, en el caso de autos, el País requirente para la procedencia de la solicitud de detención previa con fines de extradición ha acompañado la documentación establecida en el artículo 11 de la citada Convención Interamericana sobre Extradición y del Tratado de Extradición firmado por Bolivia y Chile en 1910; acreditando:
1) La existencia de un proceso penal en fase de investigación contra los requeridos Arnoldo Duran Melgar y Guido Callau Allorto.
2) Resoluciones dictadas en las audiencias de formalización de investigación, como del debate de extradición, imputándoseles la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.
3) Copia del texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito atribuido.
4) Las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
Mostrando 22 de 44 parrafos.