Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 206/08
AUTO SUPREMO Nº 278 - Social Sucre, 23 de mayo de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Rolando Altamirano León c/ Mauro Velásquez Jurado
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 156-157, interpuesto por Mauro Velásquez Jurado y el recurso de casación en el fondo de fs. 161-162, planteado por Juan Altamirano León, contra el auto de vista Nº A.V. 79/2003 de 5 de septiembre de 2003, cursante a fs. 152-153, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral seguido por Rolando Altamirano León contra el recurrente, la respuesta de fs. 161-162, el auto que concede el recurso de fs. 163, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 20 de junio de 2003, pronunció la sentencia de fs. 137, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que Mauro Velásquez cancele al actor la suma de Bs. 7.295.-, por concepto de horas extras.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, emitió el auto de vista Nº A.V. 79/2003 de 5 de septiembre de 2003, cursante a fs. 152-153, confirmando parcialmente la sentencia con la modificación de acordar el monto de Bs. 4.575.-, por concepto de horas extraordinarias.
Que, contra el referido auto de vista, el demandado interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; expresando, como fundamento de forma, que el auto de relación procesal de fs. 21 en ninguno de los puntos de hecho a probar señala expresamente la demostración del rubro horas extraordinarias, importando tal situación una omisión que afecta al orden público conforme determina el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., deviniendo por lógica consecuencia en la nulidad de obrados, vicio procesal que no ha sido observado por el Tribunal ad quem de acuerdo a lo dispone el art. 15 de la L.O.J., por cuanto no debe olvidarse que la sentencia debe poner fin al litigio en la forma prevista por el art. 190 del adjetivo procesal civil.
En el fondo, expresa que el Tribunal ad quem, a tiempo de emitir el auto de vista confirmando parcialmente la sentencia, no realizó una correcta valoración de la prueba de descargo (fs. 26 y 27) que tiene todo el valor que le asigna la ley, por la que se establece que el actor hizo abandono de su trabajo y que está certificado que la actividad que desarrollaba era permanentemente interrumpida, aspectos que no solo dan lugar al no pago de horas extras sino que ha ocasionado perjuicios económicos a la Institución Sindical a la que pertenece el demandado, lo que se encuentra corroborado con el informe de tránsito de fs. 29, literales todas éstas que han sido aceptadas durante la vigencia del período probatorio, conculcando los arts. 373 y 374 del Cód. Pdto. Civ., 1311, 1283 y 1321 del Cód. Civ., incurriendo en error de hecho y de derecho al haber desestimado la prueba que se aportó en su debido tiempo, condenándose indebidamente a pagar la suma de Bs. 4.575.-, por 2.918.- horas extras, sin establecer con claridad sobre qué base se ha calculado dicho monto. Concluye solicitando la anulación del proceso hasta fs. 21 y/o en su defecto la casación del auto de vista en aplicación del art. 271-4) del adjetivo civil y, que en estricta aplicación de justicia, disponga no haber lugar al pago de horas extras, con costas.
Por su parte, a tiempo de contestar el recurso que precede, Juan Altamirano León interpone recurso de casación en el fondo contra la resolución de vista en el que se limita a realizar una relación de hechos en forma genérica sin precisar ni identificar ninguna disposición legal de las aplicadas en el fallo recurrido como supuestamente infringida, vulnerada o mal aplicada, tampoco aduce que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas conforme determina el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., defectos todos estos que impiden la consideración del recurso por parte de este Tribunal, deviniendo en su improcedencia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Que, en la numerosa jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal se ha dejado claramente dilucidado que los órganos jurisdiccionales de instancia son los únicos que están facultados para apreciar las pruebas, conforme previenen los arts. 396 y 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., circunstancia que no puede ser censurada en casación a no ser que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, este último aspecto acreditado mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador.
Asimismo corresponde mencionar que, "...el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error en el que incurre el Juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico", por el contrario "el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica...cuando el Juez o Tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto" (Obra. El Recurso de Casación en Bolivia. Pastor Ortiz Matos. Pág. 158).
También conviene hacer referencia que en el ámbito de la legalidad de la sentencia judicial atento el principio del debido proceso, las resoluciones que resuelvan los conflictos deben contener en su integridad la exigencia de la coherencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes, sin conceder más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) ni debe dejar sin resolver algunas de las pretensiones (citra petita), conforme establece el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con lo que prevé el art. 202 del Cód. Proc. Trab.
Que, en el marco de lo precedentemente relacionado y en consideración a los fundamentos del recurso planteado por la parte demandada, es evidente que el Tribunal ad quem a tiempo de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, dando lugar al pago de horas extraordinarias, no valoró correctamente la prueba de autos, particularmente las certificaciones de fs. 10 y 11, por las que se acredita que el trabajo era eventual y el pago bajo la modalidad de porcentaje, a ello debe agregarse las declaraciones testificales de cargo, por las cuales se demuestra fehacientemente que el actor no ha realizado trabajos extraordinarios mientras manejaba el autobús de propiedad del recurrente, a mayor abundamiento se citan las literales de fs. 26, 27 y 29, mencionadas en el recurso que ahora se examina, cumpliendo la parte demandada con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; por el contrario, incurriendo en error de hecho y de derecho, los jueces de instancia han determinado el pago de horas extras sin ningún respaldo legal, excediendo el principio de proteccionismo previsto en los arts. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., 162 de la C.P.E., apartándose del mandato legal contenido en el art. 59 del adjetivo laboral, lo que corresponde enmendar.
Que, definitivamente es imperativo precisar que la última parte de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., establecen con claridad que no obstante el principio de inversión probatoria, el trabajador puede aportar con los medios probatorios a su alcance para demostrar su acción, empero en autos se observa que las únicas pruebas producidas por el actor han sido las testificales, no teniendo ningún valor las declaraciones unilaterales recepcionadas ante un Notario de Fe Pública, que es una autoridad catalogada como funcionario público, cuyas funciones están específicamente determinadas en el art. 277 y siguientes de la L.O.J.
Por lo relacionado, este Tribunal de Casación considera innecesario resolver los fundamentos del recurso de casación en la forma, ya que entiende resuelto el problema de fondo; consiguientemente, al ser evidentes las infracciones denunciadas, debe resolverse el recurso interpuesto por el demandado, conforme establecen los arts. 271 inc. 4º) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
2.- En lo que hace al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, de su simple lectura se advierte que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque se limita a realizar una exposición de hechos sin precisar ni identificar ninguna disposición legal de las aplicadas en el fallo impugnado como supuestamente infringida, mal aplicada, vulnerada o si hubo error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, incumpliendo así la adecuación a las causales que hacen la procedencia del recurso conforme establece el art. 253 del adjetivo normativo señalado, impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, consiguientemente al ser el recurso insuficiente, se declara su improcedencia en el marco de las normas contenidas en los arts. 271 inc. 1) y 272 del mentado procedimiento.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el auto de vista Nº A.V. 79/2003 de 5 de septiembre de 2003, cursante a fs. 152-153 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 3-4, es decir, sin lugar al pago de las horas extraordinarias reconocidas indebidamente por los Jueces de grado; asimismo declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 161-162; sin costas, por ser ambas partes recurrentes, y sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 179, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Julio Ortiz Linarez
Sucre, 23 de mayo de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.