Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 278
Sucre, 03 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral
PARTES: Federación Sindical de Docentes c/ Universidad Pública de El Alto.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: Los recursos de nulidad y de casación en el fondo de fs. 1052-1060 y 1062-1068 y vta., interpuestos por Jhonny Angulo Pacheco, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA) y Francisco Amusquivar en representación de la Federación de Docentes de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), respectivamente, contra el Auto de Vista No. 208/07-SSA-I de 7 de noviembre de 2007 (fs. 940-941), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de aguinaldo, sueldos devengados y otros seguido por Francisco Amusquivar en representación de la Federación Sindical de Docentes de la Universidad Pública de El Alto (UPEA) contra la UPEA, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto de La Paz, pronunció la Sentencia No. 34/2005 de 30 de abril de 2005 (fs. 877-902 y vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 19 a 60, debiendo la Universidad Pública de El Alto cancelar a favor de los actores, por los conceptos de sueldos devengados, bono de antigüedad y aguinaldo, las sumas consignadas en la liquidación de la sentencia.
En grado de apelación ambas partes interpusieron recursos (fs. 905-906 y vta. y 919-926 respectivamente) y la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 208/07-SSA-I de 7 de noviembre de 2007, cursante a fs. 940-941, confirmó íntegramente la Sentencia Nº 34/2005 de 30 de abril de 2005 (fs. 877-902), así como el Auto Complementario de fs. 910 vta., sin costas por ser ambas partes apelantes.
Contra dicho auto de vista, los litigantes interpusieron los recursos de nulidad (fs. 1052-1060) y de casación en el fondo (fs. 1062-1068 y vta., respectivamente), conforme los fundamentos que contienen.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados por ambas partes, corresponde hacer notar que en ejercicio de la facultad contenida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal supremo, tiene la facultad de revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme dispone el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En ese entendido, debe tenerse presente que las Cortes Superiores y sus salas, se encuentran integradas conforme establece el art. 92 de la L.O.J. que señala: "(Número de Vocales, Asiento y Jurisdicción) Las Cortes Superiores de Distrito están constituidas por magistrados llamados vocales cuyo número guarda relación con la densidad demográfica y el movimiento judicial de los departamentos de la República. La composición de las Cortes de Distrito sólo podrán modificarse mediante ley expresa....."
Por otra parte el art. 100 (Número de votos para resolución) de la referida ley establece que en las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución.
Ninguna de estas disposiciones orgánicas ni las instituidas en el Cód. Pdto. Civ., confieren a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal.
En cumplimiento de los arts. 74 y siguientes y 122 de la L.O.J., el sorteo confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución dentro el plazo previsto por ley, para que luego de la relación, sea apoyado o rechazado por los otros vocales integrantes de la sala. El incumplimiento de estas formalidades, acarrea la nulidad de obrados, conforme establece el art. 123 de la L.O.J.
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