Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 278/2012.
Sucre: 20 de agosto de 2012.
Expediente: O-14-12-S
Partes: Fernando Aquino Cruz c/ Luís Corani Zarate
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 233 a 235, interpuesto por Luís Corani Zarate; contra el Auto de Vista Nro. 058/2012, de fs. 227 a 230 vlta, de 02 de mayo de 2012, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Fernando Aquino Cruz contra Luís Corani Zarate; la contestación de fs. 238 y vlta, y la concesión de fs. 240; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil, el 24 de octubre de 2011 pronunció la Sentencia, cursante de fs. 194 a 196 vlta, declarando probada la demanda principal, en cuanto a la reivindicación de bien inmueble objeto de la litis, disponiéndose que en ejecución de Sentencia el demandado Luís Corani Zarate devuelva el inmueble, otorgándole un plazo de 60 días.
Contra dicha resolución, presenta su recurso de apelación el demandado Luís Corani Zarate donde fundamenta y expone los agravios sufridos.
El Tribunal de Alzada en virtud a la apelación y a los antecedentes del proceso confirma la Sentencia.
Contra la resolución de segunda instancia el demandado recurre en casación en la forma, mismo se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indicó en la forma, que él es propietario de dicho terreno, que siempre tuvo la quieta y pacífica posesión de buena fe y que se encontraba comprometido en venta a su persona el lote de terreno por el legítimo dueño y que los sucesores o herederos del difunto propietario desconocen esa venta.
Acusó que el demandante se valió de hechos falsos para indicar que el demandado se encontraría viviendo en el inmueble de manera arbitraria e ilegal, desconociendo su posesión y otorgándole más valor al derecho propietario del demandante.
Indicó que el Auto de Vista se basa en el derecho propietario del demandante, basando su resolución en Autos Supremos donde se establece que el art. 1453 del Código Civil no es requisito para la reivindicación la posesión o perdida de posesión, en contravención a otros Autos Supremos que exigen como requisito haber perdido la posesión.
A criterio del recurrente la correcta y verdadera interpretación de la reivindicación es que se tenga derecho propietario y que se haya perdido el mismo conforme lo establece el art. 1453 I del Código Civil
Concluye indicando que el actor nunca tuvo la posesión del lote de terreno ahora inmueble y conforme a lo fundamentado se dé aplicación al art. 271 num. 4) del Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de éste recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex-Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, es por errores en la resolución de fondo o errores en la resolución de fondo del litigio, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el litigio, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo Case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
Señalado lo anterior, diremos:
La acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
En la litis, Fernando Aquino Cruz cuenta con Derecho Propietario, establecido en el Testimonio Nro. 743/2004 que cursa de fs. 4 a fs. 5 vlta, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales en la Matrícula 4.01.1.03.0001447, como se evidencia a fs. 6, por otro lado el demandado Luís Corani Zarate, no cuenta con ningún título que se oponga al derecho propietario del demandante, más al contrario los Tribunales de instancia han evidenciado la posesión de hecho que viene ejerciendo el demandado.
Por lo dicho este Tribunal en varios de sus Autos Supremos como los acogidos por el Tribunal de Alzada en su resolución de segunda instancia (A.S. Nro. 199 de 13 de octubre de 2004 y A.S. No. 204 de 1 de junio de 2011), han establecido que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa o que se haya perdido la posesión, modulando la línea jurisprudencial establecida en auto supremos de gestiones pasadas que erróneamente argumenta el recurrente.
Con respecto a la posesión el A.S. Nro. 199 de 13 de octubre de 2004 ha establecido "...el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero...". Consecuentemente, en base al análisis precedente, se concluye que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no han incurrido en error de interpretación del art. 1453 del Código Civil, no siendo evidente las acusaciones reclamadas.
En ese entendido éste nuevo Tribunal Supremo en su A.S. No. 112/2012 de 17 de mayo de 2012 ha establecido:"...si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria..."
Concluyendo este Tribunal que lo obrado por el Juez A quo y el Tribunal Ad quem se enmarcaron estrictamente en lo establecido por nuestro ordenamiento legal y conforme a la jurisprudencia ya establecida.
Por todo lo expuesto y en virtud de no ser evidente la infracción acusada, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 -I) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 233 a 235, interpuesto por Luís Corani Zarate; contra el Auto de Vista No. 058/2012, de fs. 227 a 230 vlta, de 02 de mayo de 2012. Con costas.
Se regula el honorario del profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani