Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 278/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017
Expediente : Potosí 36/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Jhony Vargas Mamani
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 517 a 526, Freddy Cesar Huanca Alfaro, en representación de la víctima Ingrid Lizeth Candia Monasterios, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2016 de 17 de agosto, de fs. 504 a 506 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra José Jhony Vargas Mamani, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 4 de 29 de abril de 2016 (fs. 429 a 434), el Tribunal Tercero de Sentencia de Potosí, declaró a Jhony Vargas Mamani, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, Freddy Cesar Huanca Alfaro en representación de la víctima Ingrid Lizeth Candia Monasterios (fs. 438 a 444), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 493 a 499), fue resuelto por Auto de Vista 29/2016 de 17 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso, confirmando: 1) El Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2016, que declaró probada la excepción de falta de acción y desestimó la acusación particular presentada por el apoderado de la víctima, por el delito de Feminicidio en grado de Tentativa tipificado por los arts. 252 con relación al 8 del CP; y, 2) La Sentencia emitida en primera instancia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 919/2016-RA de 23 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia errónea aplicación de la ley adjetiva penal, al resolver por la aplicación del procedimiento abreviado sin considerar la oposición fundada de la víctima, ni lo establecido en el art. 373. III) del CPP, situación que a criterio de la parte recurrente, se traduciría en un defecto absoluto por vulneración del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de la víctima, respecto al cual el Auto de Vista recurrido sólo se remitió a transcribir y citar las actuaciones judiciales, por las cuales se declaró infundada la oposición al procedimiento abreviado, omitiendo la debida fundamentación y motivación traducida en la expresión de las razones de hecho y de derecho que impulsó la confirmación de dicho fallo penal, lo que constituye defecto absoluto por vulneración de derechos superlativos de la víctima, por lo que asevera que el Auto de Vista recurrido, adolece de motivación y fundamentación, lo que tilda de defecto absoluto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 919/2016-RA de 23 de noviembre, cursante de fs. 530 a 533, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Freddy Cesar Huanca Alfaro en representación de Ingrid Lizeth Candia Monasterios, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Resolución 4 de 29 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Sentencia de Potosí, declaró a Jhony Vargas Mamani, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.
Como hechos probados en el procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia estableció: “1.- Se ha probado la comisión del delito descrito en la Acusación presentada por el Ministerio Público, extremo que se extrae de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, aspecto no solo mencionado sino probado en la presente audiencia conforme al art. 373 del CPP en la presente audiencia.
2.- Se ha probado que el hecho existió, es decir, que en fechas 20 y 21 de septiembre de 2014, se han producido de manera inequívoca los hechos descritos por el Fiscal que lleva consigo una sanción penal, teniendo como sujeto activo del mismo a JOSE JHONNY VARGAS MAMANI.
Bajo estos elementos de prueba ha acreditado este requerimiento de Procedimiento Abreviado, siempre señalando que la conducta del acusado se adecua al delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el art. 271 (primera parte) del Código Penal.
Por otro parte, el Abogado apoderado de la víctima, se opone a sustanciación del procedimiento Abreviado, con los argumentos esgrimidos en audiencia, la misma que fue considerada en su oportunidad por este Tribunal.” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida y memorial de subsanación.
El recurrente, tanto en apelación como en su memorial de subsanación, refiriendo que la oposición fundada de la víctima a la aplicación de un procedimiento abreviado es una garantía procesal de acceso a la justicia, alega que el Tribunal de mérito al haber admitido el procedimiento abreviado por el delito de Lesiones Graves y Leves, había incurrido en errónea aplicación de la ley adjetiva penal, porque el art. 373.III del CPP, establecería la posibilidad de negación al referido procedimiento, cuando la víctima se oponga por motivos fundados o cuando el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, que en el caso de autos en la audiencia de 29 de abril del 2016, se había deducido oposición fundada a nombre de la víctima, pues la misma no se encontraría en la mencionada audiencia y que el apoderado -hoy recurrente- no tendría suficiente mandato para oponerse a la aplicación del mencionado procedimiento, por lo que se habría vulnerado el art. 11 de la norma adjetiva penal, lo cual constituiría un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; asimismo, refiere que el procedimiento común permitiría al A quo, tener un mejor conocimiento de los hechos, pues se recibiría la declaración de la víctima con la cual se demostraría que fue víctima del delito de Feminicidio en grado de tentativa, como aplicación pretendida refiere que el Tribunal de apelación al constatar la ausencia de la víctima y la insuficiencia de su poder, debió suspender la audiencia en resguardo de los derechos y garantías de la víctima, solicitando además que el Tribunal de mérito se traslade a Cochabamba; puesto que, la víctima se encontraba impedida de asistir a la audiencia.
Mostrando 32 de 64 parrafos.