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TSJ

AS/0278/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 278

Sucre, 16 de octubre de 2017

Expediente : 408/2016-S

Demandante : Janeth Alejo Espejo y otros

Demandado : Línea Sindical Expreso Cochabamba

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

,VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 261 a 263, interpuesto por Línea Sindical Expreso Cochabamba representada por Raúl Ulunque Lazo, contra el Auto de Vista N° 175/2015 de 16 de diciembre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; cursante de fs. 251 a 255, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Janeth Alejo Espejo y otros contra Línea Sindical Expreso Cochabamba; el auto de fecha 16 de septiembre de 2016 de fs. 270, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de junio de 2012 de fs. 212 a 218, declarando probada en parte la demanda, estableciendo en favor de cada uno de los demandantes la cancelación de pago de beneficios sociales, haciendo un total de beneficios a pagar a la totalidad de los demandantes, la suma de Bs.45.929,35 (Cuarenta y cinco mil novecientos veintinueve 35/100 Bolivianos), posteriormente mediante auto complementario de fecha 20 de agosto de 2012 de fs. 233 se modifica la liquidación por la suma total de Bs.42.496,86 (Cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis 86/100 Bolivianos).

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por Línea Sindical Expreso Cochabamba representada por Raúl Ulunque Lazo y por Janeth Espejo Alejo y otros en contra de la Sentencia de 2 de junio de 2012; mediante Auto de Vista N° 175/2015 de 16 de diciembre, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; cursante de fs. 251 a 255, confirmó la Sentencia de 2 de junio de 2012 de fs. 186 a 189 y auto de enmienda y complementación de 20 de agosto de 2012.

I.2 Motivos del Recurso de Casación

Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 261 a 264, interpuesto por Línea Sindical Expreso Cochabamba representada por Raúl Ulunque Lazo, quien señaló:

Acusa que la prueba no fue valorada correctamente en el proceso, señalando que las literales cursantes a fs. 87, 93, 99 y 100 que tienen la misma fecha 01/10/2010 y los mismos números de cite (01/10 y 02/10) y en las cuales se señala en forma genérica algunas prohibiciones e indicándoles que si son sorprendidas cometiendo otras irregularidades serán suspendidas. Haciendo un análisis de las aludidas literales, las mismas tienen las mismas fechas de emisión y tienen los mismos números de cite, pero señala y aclara que tales memorándums fueron para tres personas, por lo cual no habría ningún inconveniente en haber sido entregados en la misma fecha y que coincidan sus números de cites. Concluyendo el tribunal que con las precitadas literales, no harían referencia a la infracción de los art 16-e) de la LGT y 9-e) del DR-LGT. Por lo que el Tribunal que resolvió el Recurso de Apelación incurrió en una incorrecta e inadecuada valoración de la prueba, limitándose a señalar que las mismas son genéricas, que en otras se da simple recomendación y se establecerían sanciones en caso de incumplimiento e indica que algunos memorándums se indica que se rehusaron a firmar y que otros no tendrían la firma de recepción, por lo que estas literales no fueron consideradas de una manera más prolija y no solamente proteger a las demandantes, los memorándums, los cuales claramente evidencian que las demandantes incurrieron en constantes faltas graves, las cuales vulneraban a lo establecido en el contrato verbal pactado con ellas, infringiendo lo establecido por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 9 inc. e) del D.R. de la L.G.T. Además aclara que se debe tener presente que las actoras nunca objetaron estos memorándums y mucho menos hicieron alusión alguna dentro la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en la jefatura departamental del trabajo (actas que cursan a fs. 52 y 53 del cuaderno procesal) y tampoco hicieron mención, ni objeción alguna dentro la tramitación de la presente Litis con respecto a estas llamadas de atención

Respeto al numeral 3 del considerando segundo, sobre el abandono de trabajo, el Tribunal Ad-Quem, manifestó que era obligación de parte de la empresa de demostrar que la relación se disolvió por abandono del trabajo y además que si hubiese sido ese el caso debería habérseles citado con alguna denuncia de abandono de trabajo y no solo con una simple nota que hace referencia al abandono de trabajo y que de la misma manera este extremo debió ser corroborado con otra prueba como ser libro de asistencia, libro de novedades, etc. Pero al respecto no cabe en la lógica que la literal adjuntada a fs. 74, la cual no es una simple nota como lo califica el Tribunal, sino todo lo contrario es una carta dirigida al Director Departamental del Trabajo, en la que su parte pertinente se estableció la respectiva y minuciosa investigación sobre ese abuso de confianza que daña en gran manera a la economía de la empresa, pues las trabajadoras de nombre Elena Alejo Espejo, Vilma Huanca Caria, Felicidad Aguilar de Siles y Janeth Alejo Espejo, a horas 20:00 p.m. aproximadamente, hora pico de trabajo en un rubro empresarial, de una manera sorpresiva, dejaron de trabajar sin justificación alguna, causando gran perjuicio en la salida de los buses con diferentes destinos.

Por lo que al haber valorado la precitada literal, calificándola como una simple nota, el Tribunal incurrió en una inadecuada valoración de la misma inclusive en su contenido, debido a que en primer lugar la carta de fecha 14 de noviembre de 2011, guarda relación con los otros medios de prueba aportados por esta parte, es decir que con la prueba cursante a fs. 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, consistentes en varios memorándums, por lo se tiene acreditado que las actoras abandonaron su fuente de trabajo debido a que la empresa tomaría medidas más drásticas, como denunciar los hechos irregulares ante la instancia pertinente, este caso la FELCC, habiendo desvirtuado la presente Litis conforme establece en el art. 159 del CPT, ya que la carta, como los memorándums son documentos auténticos y originales, los cuales hacen fe probatoria de conformidad a lo establecido por el art. 159 del CPT, y en base al principio de la general del derecho de la Razonabilidad y realizando una valoración integral de toda la prueba, que imprescindiblemente debió realizar el tribunal de alzada. el error de hecho se traduce en la incorrecta valoración de la prueba que cursa en obrados, cuales son: la carta en la que se pone en conocimiento el abandono de trabajo (fs.74), los memorándums (cursante a fs. 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101,102)

Sobre la vacación otorgada a las demandantes, manifiesta que de una revisión exhaustiva y minuciosa de las literales cursante a fs. 77, 79, 81, 83, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112, de obrados, con los cuales se demuestra plenamente que las vacaciones fueron solicitadas y otorgadas y que las que faltaba que se les otorgue estas fueron canceladas conforme se puede corroborar por medio de los finiquitos, con lo cual señala, se tiene plenamente demostrado que esta parte adjunto prueba suficiente y pertinente, con la que se demostró la otorgación de las vacaciones y que las faltantes fueron canceladas, por lo que señala, mal puede el tribunal de segunda instancia confirmar la resolución de primera instancia, habiendo infringido el art. 150 del CPT, ya que hay prueba documental referida anteriormente se demuestra y desvirtúa lo referente a las vacaciones reclamadas por las demandantes.

Manifiesta en la última parte de su recurso que, el tribunal de segunda instancia al confirmar la sentencia dictada por el Juez A-quo ha vulnerado e infringido el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, por lo que la presente Litis ha sido desvirtuada con referencia la conclusión de la relación laboral por abandono de trabajo de las actoras, y el otorgamiento de las vacaciones, aplicación indebida del art. 13 de la L.G.T. no correspondiendo porque se tiene acreditado que no corresponde la indemnización ni el desahucio por haber incurrido las actores en el art. 16 inc. e) de la L.G.T., concordante con el art. 9 inc. e) de la L.G.T., e infracción de los arts. 154 y 159 de Código Procesal del Trabajo y el art. 180 parágrafo I de la C.P .E. referente a la verdad material de los hechos.

I.2.1 Petitorio

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista impugnado y en el fondo determine la improcedencia del pago del desahucio e indemnización, que no corresponde las vacaciones por que fueron otorgadas a las demandantes y que se sancione con un mes de salario de conformidad a lo establecido por el art. 12 de la LGT.

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Criterio

" ... se evidencia que la empresa recurrente no acompañó prueba suficiente, para demostrar que las actoras hubiesen hecho abandono de sus funciones voluntariamente y que no fueron despedidas intempestivamente..." "... también a menester a considerar el principio protector de la “primacía de la realidad” prevista en el art. 4.I.d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en el caso en particular la relación laboral se extinguió en virtud al despido intempestivo de las actoras y no porque éstas hubiesen abandonado voluntariamente su fuente de trabajo como aseveró la parte demandada, siendo procedente en consecuencia su pago de desahucio, indemnización y aspectos que el Tribunal ad quem lo estableció correctamente, no siendo evidente por ello, que hubiere incurrido en error de hecho en la valoración de estas pruebas como acusó indebidamente la parte demandada." " ...revisadas las literales señaladas se advierte que dicho elenco probatorio contiene solicitudes y notas de autorización que no establecen en parte alguna la firma de las actoras, hecho que muestra la impertinencia e inadmisibilidad de la prueba propuesta, añadiéndose a todo ello que el recurrente no adjunta mayor prueba tendente a demostrar que las actoras gozaron de vacaciones y que las faltantes fueron canceladas, literales que no hacen fe probatoria para desvirtuar el goce de las mismas o su pago, de conformidad a lo establecido por el art. 159 del CPT."

Datos del proceso

Demandante
Janeth Alejo Espejo y otros
Demandado
Línea Sindical Expreso Cochabamba
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2017AS/0278/2017Fuente oficial