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TSJ

AS/0278/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2018Penal
Proceso
Extorsión y Otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 278/2018

Sucre, 03 de mayo de 2018

Expediente : Santa Cruz 63/2017

Parte Acusadora : Freddy Alberto Saldaña Secos

Parte Imputada : Zulema Orelllana Veizaga

Delitos : Extorsión y Otro

RESULTANDO

Por memorial presentados el 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 653 a 657 vta., Zulema Orellana Veizaga, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por Freddy Alberto Saldaña Secos por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 333 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTO DE LA EXCEPCION PLANTEADA

La procesada Zulema Orellana Veizaga, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, bajo los siguientes argumentos que se extraen, a saber:

En los fundamentos del incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, la incidentista refiere que se tiene trazada una línea jurisprudencial de cumplimiento obligatorio y vinculante en la regla del art. 15 de la Ley Nº 254 y lo previsto por la Sentencia Constitucional 1708/2011-R de 21 de octubre e invocada a su vez por las Sentencias Constitucionales 1735/2012 de 1 de octubre y 0330/2012 de 18 de junio.

Cita el Auto Supremo 276 de 9 de junio de 2010, indicando la importancia de los Tratados y Leyes internacionales reconocidas por el Estado Plurinacional de Bolivia, respecto a que la persona sometida a una investigación tiene el derecho de ser juzgada dentro de un plazo razonable, alegando el art. 8 numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que de manera coincidente ha sido también asumido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 14 inc. 3), recogido por la legislación nacional en los arts. 133 y 134 del CPP; toda vez, que la justicia tardía deja de ser justicia y no se puede pretender que el ius puniendi pueda ser ejercido de manera indefinida.

De los datos que informan el proceso, la incidentista refiere que la presunta víctima Freddy Alberto Saldaña Secos, formuló denuncia escrita el 20 de enero de 2014, de manera que hasta la formulación del presente incidente han transcurrido aproximadamente tres años y ocho meses, percatando de manera indubitable la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

Con la finalidad de respaldar las exigencias del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cita la Sentencia Constitucional 0101/2004-R de 14 de septiembre, de cuyo razonamiento jurisprudencial y los antecedentes del presente proceso, se advierte en primera instancia que la retardación en la tramitación de la presente causa, no fue por la complejidad del asunto, menos atribuible al incidentita; ya que, de la relación de los actos procesales, se colige lo siguiente: a) Denuncia de 20 de enero de 2014; b) Trámite de la etapa preparatoria hasta el 23 de abril de 2015 (atribuible a la víctima, Ministerio Público y Órgano Judicial), transcurriendo 15 meses; c) Solicitud de conversión de la acción de 23 de abril de 2015; d) Resolución del Fiscal Departamental de conversión de acción de 8 de mayo de 2015 (atribuible a la víctima y Ministerio Público), transcurriendo un mes; e) Audiencia de objeción a la querella de 7 de diciembre de 2015; f) Auto que resuelve el recurso de apelación contra el rechazo de objeción a la querella de 22 de febrero de 2016 (atribuible a la víctima y al Órgano Judicial); g) Auto de apertura de juicio oral previa acusación particular de 17 de mayo de 2016 (atribuible a la víctima), transcurriendo 3 meses; h) Emisión de Sentencia Absolutoria de 2 de septiembre (atribuible al Órgano Judicial), transcurriendo 4 meses; i) Apelación restringida de 28 de septiembre interpuesta por la víctima; j) Auto de resuelve la apelación restringida de 16 de diciembre de 2016 (atribuible a la víctima y al órgano jurisdiccional), transcurriendo 3 meses; y, k) Recurso de casación interpuesto por la víctima el 3 de abril de 2017, después del plazo máximo transcurrido.

Alude que la dilación del proceso más allá de los tres años, es atribuible a la representación del Ministerio Público, al Órgano Judicial y a la víctima, de modo que con base en esos antecedentes se encuentra respaldado que la dilación en el desarrollo del proceso no es atribuible al incidentista, percatándose de manera preferente la Sentencia Constitucional 0033/2006-R de 11 de enero con relación al art. 133 del CPP, entendiéndose que el primer acto en la presenta causa a partir de la cual se computa el plazo de los 3 años de duración máxima es la fecha de presentación de la denuncia, deducida el 20 de enero de 2014.

Por último, refiere que en el presente caso de la revisión de obrados, no consta antecedente de que la representación del Ministerio Público o la parte querellante hay solicitado alguna rebeldía, no existiendo razón legal que impida declarar con lugar el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

II. RESPUESTA A LAS EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 14 de febrero de 2018, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte contraria mediante Orden Instruida dirigida al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mereciendo devolución de la misma conforme cursa de fs. 665 a 686, no teniéndose respuesta de la parte querellante; aclarando que el Ministerio Público en el trámite de la excepción, no será parte de la presente resolución, considerando que de acuerdo a los antecedentes, el proceso penal público ha sido convertido en uno de acción penal privada, al haberse prescindido de la persecución penal pública.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIÓN OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y sin respuesta del acusador particular, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

Por ello, a la fecha, toda cuestión accesoria planteada ante el máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Penal, puede y debe ser resuelto, con la competencia plena que la propia interpretación constitucional ha delineado, dejando claramente establecido las cuestiones incidentales y excepciones, serán resueltas por el Tribunal o Juez donde se encuentre radicada la causa, precisamente precautelando los principios de concentración, eficacia, eficiencia y por economía procesal.

III.2.Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.3. De la Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso.

La Constitución Política del Estado, en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera el art. 3 de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, al prever: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Se debe entender por la complejidad del asunto, que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente pueden estar compuestas por: a) El establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) El análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) La prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) La pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Alberto Saldaña Secos
Demandado
Zulema Orelllana Veizaga
Proceso
Extorsión y Otro
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2018AS/0278/2018Fuente oficial