Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 278/2018
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 132/2017
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 328 a 331 vta., interpuesto por Verónica Jeannine Sandy Tapia, en representación de la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-25/2017 de 21 de febrero de 2016, cursante de fs. 321 a 324, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Judith Antipida Sánchez Ventura, contra el Servicio de Impuestos Nacionales-Regional Oruro, la respuesta de fs. 335 a 337, el auto de fs. 338, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 132/2014 de 7 de abril de 2017 de fs. 345 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 004/2016 de 30 de marzo de 2013 de fs. 284 a 291 vta., declarando probada la demanda, disponiendo la revocatoria de la Resolución Determinativa Nº 17-00068-13 de 31 de diciembre de 2012, dejando sin efecto la depuración de las tres facturas emitidas en junio de 2010 y restableciendo el crédito fiscal IVA, revocando también la Vista de Cargo Nº 2478/2012 de 11 de octubre.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida la parte demandante de fs. 294 a 297 vta., la Sala Especializada Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA-25/2017 de 21 de febrero de 2016, cursante de fs. 321 a 324, confirmó la Sentencia Nº 004/2106 de 30 de marzo.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Verónica Jeannine Sandy Tapia, en representación de la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando en síntesis:
Que al validar las facturas Nos. 335, 336 y 337, no se aplicó correctamente los arts. 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530, porque no tomaron en cuenta que al momento de solicitar a la actora documentación de respaldo, no se solicitó medios fehacientes de pago emitidas por entidades financieras reconocidas por la ASFI como establece el art. 37 del DS Nº 27310, la documentación que fue solicitada fue referida a medios de pago que demuestran la efectiva realización de la transacción, vale decir a documentos contables claros en su contenido, que demuestren indubitablemente que la venta de los productos detallados en las citadas facturas, se hubo realizado en aplicación de los arts. 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530 y no como se mal interpreta en el art. 37 del DS Nº 27310.
En ese sentido y para mayor sustento de que la contribuyente estaba en la obligación de respaldar sus transacciones de las facturas Nos. 335, 336 y 337, se tiene lo dispuesto en el art. 70.4 de la Ley Nº 2492, el cual es claro al indicar que una obligación que tiene el sujeto pasivo es la de respaldar cada una de sus transacciones y operaciones gravadas, que permitan demostrar sus pretensiones, requisito que no fue cumplido por la contribuyente, hecho que sirvió para depurar el crédito fiscal contenido en la citadas facturas; bajo tal se puede observar que no se interpretó ni aplicó correctamente lo previsto en los arts. 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530, toda vez que para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal, debe cumplirse con tres requisitos fundamentales: 1) La transacción debe estar respaldada con la factura original, 2) Que se encuentre vinculada a la actividad gravada y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.
Con relación al tercer punto, en los casos de las facturas descritas, las mismas no cumplen con dicho requisito, toda vez que los comprobantes de contabilidad presentados, no han sido respaldados por registros contables, en razón que los mismos no expresan claramente las cuentas deudoras y acreedoras, lo que no permite establecer indubitablemente que la transacción se haya llevado a cabo, tampoco se tomó en cuenta lo establecido en el art. 36 del Código de Comercio, normativa que permite establecer la obligación de todo sujeto pasivo para llevar una contabilidad que permita sustentar las diferentes transacciones realizadas en el ejercicio del comercio, aspecto estrictamente relacionado con las obligaciones que tienen los sujetos pasivos en materia tributaria, al respecto citó lo previsto en el art. 37 del Código de Comercio.
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