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AS/0278/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Trascendencia

La parte recurrente manifesto que se infringió el debido proceso y los principios de congruencia, seguridad jurídica y trascendencia, debido a que no se transgredió el derecho propietario de Elsy Carol Casas Averanga; en consecuencia, ella no podría demandar la nulidad de rehabilitación de partida e...

Proceso
Nulidad de rehabilitación y cancelación de partida de registro en Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 278/2022

Fecha: 22 de abril de 2022

Expediente: LP-65-21-S.

Partes: Elsy Carol Casas Averanga c/ Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de

Alí.

Proceso: Nulidad de rehabilitación y cancelación de partida de registro en

Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 562 a 571 vta., interpuesto por Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí contra el Auto de Vista N° 573/2020 de 18 de diciembre, que cursa de fs. 556 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de rehabilitación y cancelación de partida de registro en Derechos Reales, seguido por Elsy Carol Casas Averanga contra los recurrentes; el Auto de concesión de 22 de marzo de 2021 visible a fs. 575, el Auto Supremo de admisión Nº 334/2021-RA de 19 de abril de fs. 588 a 589 vta.; la Resolución Constitucional Nº 8/2022 de 14 de enero, saliente de fs. 685 a 692 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sobre la base del escrito de demanda que cursa de fs. 100 a 104 vta., subsanado con memorial saliente de fs. 119 a 120, Elsy Carol Casas Averanga, inició proceso ordinario de nulidad de rehabilitación y cancelación de partida de registro en Derechos Reales contra Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí, quienes una vez citados, según escrito de fs. 206 a 213 plantearon excepción de improponibilidad de la demanda y contestaron negativamente a la misma; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 155/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 318 a 322 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Achocalla - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal y por Auto de complementación de 01 de julio de 2019 a fs. 328 se ordenó la cancelación de la Partida Nº 1335, a fs. 1335 del libro “E” de 20 mayo de 1981, Partida computarizada Nº 01103890 transferida a la Matrícula Nº 2013010067327.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mario Alí Huallpara, mediante memorial de fs. 330 a 336 y por Celestina Ninaja de Alí, según escrito de fs. 451 a 458 vta., fueron resueltos mediante el Auto de Vista N° 573/2020 de 18 de diciembre de fs. 556 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 099/2019 de 29 de abril y CONFIRMANDO la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio, fundamentando lo siguiente:

Respecto a la apelación diferida contra el Auto interlocutorio Nº 099/2019 de 29 de abril.

Sostuvo que ambos recurrentes hicieron referencia a manera de antecedentes a la referida Resolución Nº 099/2019 y en aplicación del principio pro actione y pro homine, recogió tales argumentos como expresión de agravios, sin embargo, estos fueron subjetivos y someros, ya que no establecieron de qué manera el A quo falló erradamente o qué elemento de prueba o fórmula normativa fue incorrectamente considerado, ya que la escasa argumentación proporcionada no pudo ser entendida o considerada como una expresión de agravios, lo que imposibilitó resolver el fondo de la apelación.

En lo concerniente a la apelación de sentencia.

Sobre la denuncia de suspensión de las audiencias, dedujo que es evidente que el A quo suspendió las audiencias preliminares programadas dentro de la causa, sin embargo, contra estas decisiones los ahora recurrentes no hicieron uso de ningún medio de impugnación que haga atendible lo acusado en esa fase procesal.

En cuanto a la denuncia de la actuación del Juez sin competencia para conocer el caso, señaló que los recurrentes acusaron una cuestión que fue aceptada tácitamente, ya que al no haber interpuesto excepción de falta de competencia en razón de territorio en el momento procesal oportuno se prorrogó la competencia del Juez conforme describe el art. 13 del Código Procesal Civil y el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

En lo concerniente a la valoración de la prueba, sostuvo que el A quo efectuó una correcta y necesaria valoración de la prueba adjunta, y si bien hubo algunas pruebas que no fueron objeto de consideración por dicha autoridad, empero, realizando un análisis integral de la resolución y la disposición asumida, no advirtió que las pruebas omitidas en su valoración produzcan un cambio en la disposición emitida.

Asimismo, señaló que debe considerarse el argumento central por el que la autoridad judicial dispuso la nulidad pretendida, el cual es que la habilitación de la partida se la habría efectuado fuera del plazo de 30 días posibles de la notificación con el decreto fundamentado de rechazo por el Registrador de Derechos Reales, argumento esencial que no fue objeto de cuestionamiento por los recurrentes, por tal situación no se encuentra una coherente expresión de agravios.

Señaló de que la prueba adjuntada advirtió que José Antonio Ibañez Von Borries transfirió a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. el bien inmueble objeto de litis, cuya Partida Nº 01103890 fue cancelada por la Partida computarizada Nº 01515196 la que convergió en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0006638 de propiedad de la actual demandante. La rehabilitación de la partida genera inseguridad, ya que afecta de forma directa el antecedente dominial del registro de propiedad de la actora.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí, interpusieran recurso de casación, por memorial cursante de fs. 562 a 571 vta., el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen los siguientes agravios:

Cargos contra la Resolución Nº 099/2019.

1. Manifestaron que el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente la resolución emitida; además, infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que dicho órgano tenía la obligación de responder todos los agravios descritos en el recurso de apelación dirigidos a la Resolución Nº 099/2019, tal situación no fue realizada; pues no se consideró que ellos presentaron el memorial de apelación de 04 de mayo de 2019 donde expusieron sus agravios; posteriormente, luego de pronunciada la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio, también presentaron el escrito de 29 de julio de 2019, por el cual ratificaron y fundamentaron la apelación contra el Auto interlocutorio Nº 099/2019.

2. Expusieron que cuando apelaron la Resolución Nº 099/2019, entre otros reclamos, acusaron principalmente: la falta de legitimación de las partes, porque en el actual proceso la demandante es Elsy Carol Casas Averanga, quien nada tuvo que ver en el primer caso civil voluntario de rehabilitación de partida que se tramitó por Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí; en este proceso de nulidad debió demandarse a Derechos Reales; que con el proceso de rehabilitación de partida en Derechos Reales no se causó ni generó ningún daño ni perjuicio a la demandante Elsy Carol Casas Averanga, por lo cual no puede oponerse a la rehabilitación, reclamos que no merecieron respuesta por el Tribunal de alzada.

Cargos contra la Sentencia Nº 155/2019.

1. Expresaron que el Tribunal de apelación incumplió el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que al momento de interponer su recurso de apelación plantearon nueve agravios los cuales debieron merecer pronunciamiento expreso por dicho Tribunal, no obstante, solo fueron resueltos tres, el resto no fue resuelto.

2. Denunciaron la vulneración del art. 365. III de la Ley Nº 439, sobre la base del argumento que la demandante Elsy Carol Casas Averanga no concurrió a la audiencia preliminar y el Ad quem sostuvo que tal agravio no se reclamó oportunamente e invocó el principio de preclusión, el cual no es aplicable al caso presente, toda vez que hicieron conocer que se reclamó al Juez la inasistencia reiterada de la actora a las audiencias preliminares; además, luego de ser rechazadas sus peticiones sobre lo referido también plantearon reposición.

3. Refirieron que el A quo incumplió con la diligencia previa de conciliación, porque en audiencia pública, luego de la ratificación de la demanda y la contestación, la autoridad judicial se limitó a señalar que el apoderado no tenía facultades para conciliar y, por ello, se eludió dicha fase, cuando la audiencia debió ser suspendida; sin embargo, el Juez dispuso la prosecución de la audiencia. El Tribunal de alzada con referencia a este reclamo señaló que se dejó precluir el derecho a impugnar, aspecto que no es evidente, pues los reclamos fueron planteados; no obstante, los reclamos no se encuentran registrados en las actas de audiencia, por tal motivo refieren que el Tribunal de alzada en aplicación al principio de verdad material y sobre la base de sus versiones y acusaciones debió pedir los informes complementarios que correspondían, pues lo que se busca es la verdad, efectividad y eficacia del fallo.

4. Señalaron que se vulneró el art. 213 num.3) de la Ley Nº 439 tanto por el A quo como por el Ad quem, ya que no valoraron la prueba adjunta al proceso: Escrituras Públicas Nº 223/1979, Nº 298/1981 y Nº 1366/99 que demuestran que la superficie total del inmueble era de 6.052 m2 de los cuales 552 m2 fueron transferido a los recurrentes y 5.500 m2 fueron otorgados en dación de pago al Banco de Crédito de Bolivia S.A., posteriormente, esta última superficie llegó a ser propiedad de la demandante; certificado de fs. 138 a 139 que establece que la partida madre del inmueble consigna una superficie de 6.052 m2; prueba testifical de descargo; literales de fs. 1 a 39 que no desconocen el título de propiedad de la demandante y menos la posesión que ejerce sobre esa propiedad, conforme se estableció de la audiencia de inspección judicial de fs. 305 a 306.

5. Reiteraron la vulneración del art. 213 num.3) de la Ley N° 439, puesto que no sería viable anular un trámite judicial con otro, por lo que, si Elsy Carol Casas Averanga pretendía la nulidad del trámite voluntario de rehabilitación de partida debió demandar dicha nulidad en el mismo proceso y no en otro como lo hizo, pero sobre este reclamo el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno.

6. Manifestaron que se infringió el debido proceso y los principios de congruencia, seguridad jurídica y trascendencia, debido a que no se transgredió el derecho propietario de Elsy Carol Casas Averanga; en consecuencia, ella no podría demandar la nulidad de rehabilitación de partida en Derechos Reales, pues su derecho no se encuentra afectado. Mencionaron también que el Ad quem no justificó el motivo por el cual confirmó la sentencia que ordena la nulidad de un primer trámite judicial civil de carácter voluntario.

7. Acusaron al Ad quem por vulnerar el art. 1 num.16 y 17, arts. 4, 5, 6 y 134 de la Ley Nº 439, al basar su argumento en un acontecimiento futuro e incierto, carente de objetividad, ya que no establece quiénes serían los terceros que resultarían perjudicados y menos señaló cuál sería el perjuicio que le causó la rehabilitación de la partida madre.

8. Dedujeron que las autoridades de primera y segunda instancia no consideraron que si existía algún cuestionamiento contra la Resolución Nº 090/2017 debió impugnarse por la parte interesada conforme señala el art. 454.II de la Ley Nº 439; en el caso de autos, Elsy Carol Casas Averanga no tiene ningún interés, al no existir riesgo o peligro que afecte su derecho propietario.

9. Refirieron que la Sala de apelación no consideró la errónea interpretación de los arts. 5, 226.III y 253 del CPC concordante con el art. 3 num.4) de la Ley N° 025, toda vez que el Juez de primera instancia, a pedido expreso de la demandante, después de 14 días emitió Auto de complementación, y con esa resolución se otorgó más de lo pedido en la demanda, por lo cual se incurrió en una decisión ultra petita y lo peor fue que esa decisión fue sustentada con el art. 253 del Código Procesal Civil.

10. Finalizaron expresando que el Tribunal de alzada al confirmar una sentencia ilegal los dejó sin vivienda y, por lo tanto, se violó su derecho de propiedad.

Con base en lo expuesto, solicitaron casar totalmente el Auto de Vista recurrido declarando, en consecuencia, improbada la demanda; en su defecto se anule obrados aplicando el art. 220.III. inc.a) y c) de la Ley N° 439.

De la contestación al recurso de casación.

No se presentó contestación al recurso de casación dentro del plazo legal.

De la decisión de amparo constitucional.

Corresponde señalar que mediante Auto Supremo Nº 533/2021 de 14 de abril, esta Sala ya resolvió el recurso de casación interpuesto; sin embargo, la referida resolución fue impugnada por Elsy Carol Casas Averanga mediante acción de amparo constitucional, la cual fue sustanciada ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En conocimiento de la acción de defensa, la Resolución Constitucional Nº 8/2022 de 14 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera, concedió la tutela solicitada, con lo argumentos siguientes:

Tanto la Sentencia como el Auto de Vista han tomado conocimiento del decreto del 15 de abril de 2017, emitido por la oficina Registradora de Derechos Reales con base al registro SINAREP, también del 14 de febrero de 2017, la cual fue generada fuera de un proceso de conocimiento, y por otro lado en el mismo no se ha observado las reglas que prevé el art. 35 de la Ley del 15 de febrero de 1887, el Juez también ha sustentado su decisorio en el art. 42 del Decreto Supremo 27957 y en el art. 5 del Decreto Supremo Nº 9492.

Sin embargo, la Sala de casación al momento de analizar el fondo de la casación y declarar improbada la demanda, omite referirse a esos argumentos.

Expresó el argumento de los terceros en la acción de amparo constitucional, los que expresaron que, si la actora en el proceso ordinario pretendía anular la rehabilitación de partidas, debió apersonarse al mismo proceso voluntario y no plantear otro; también señalaron que Elsy Carol Casas Averanga no podría plantear una acción ordinaria, puesto que su derecho no está siendo afectado, acusaron al Ad quem que su argumento se basó en un acontecimiento futuro e incierto, no consideró la errónea interpretación de los arts. 5, 226 y 253 del Código de Procedimiento Civil, que fue expuesto al Tribunal de casación de la cual -el Tribunal de Garantías- observa que concurre incongruencia, cuando el Tribunal de casación remite el argumento al principio de verdad material.

Refirió la Sala Constitucional que la decisión suprema importaba considerar tal principio no debió apartarse de los fundamentos aportados por el Juez y por el Tribunal de alzada, con ello quedó infringido el debido proceso en su elemento congruencia, ya que importaba analizar la pertinencia de aplicabilidad de los arts. 56, 108. 115, 178 y 180 del texto constitucional, la Ley de 15 de noviembre de 1887 arts. 1536 y 1537 del Código Civil, art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957 y art. 5 del Decreto Supremo 2492, normativa que fue el sustento para declarar improbada la demanda, por lo que la Sala Constitucional entiende que se ha infringido el elemento de aplicación objetiva de la ley.

La Sala que conoció la acción de defensa, refiriéndose a los argumentos de fondo del Auto Supremo, la misma se aparta de los argumentos descritos en el recurso de casación, puesto que si se aplicó el principio de verdad material tenía la obligación de la problemática con base en la integralidad de los medios probatorios, así como por ejemplo respecto al plano a fs. 96, el plano de superficies a fs. 98, el plano a fs. 99 y a fs. 113, y el plano de fs. 115 a 118.

Asimismo, la autoridad accionada tenía la obligación de pronunciarse sobre el contenido de la Escritura Pública Nº 1366/1999, en el entendido que al ser un documento posterior al documento de 15 de abril de 1999 importaba considerar el hecho de que en ese documento el entonces vendedor se reservó una superficie de terreno, o si cuestionó que anteriormente vendió a Mario Alí Huallpara la superficie de 552 m2.

También describió que en el trámite no se ha descrito nada acerca de la legitimación activa y pasiva, pues importaba poner en conocimiento del ocupante y poseedor del propietario. Por otra parte, no existe un pronunciamiento sobre el hecho de que los terceros interesados estaban habilitados para acudir directamente a un proceso voluntario, sin agotar la vía administrativa. Tampoco ha existido pronunciamiento de si no era pertinente acudir ante el Juez de partido para cuestionar el decreto.

Continúa exponiendo la Sala Constitucional que en cuanto al factor de relevancia constitucional.

Por último, sostiene que no se ha considerado las normas procesales de carácter especial que regulan el trámite que hace a la oficina de Derechos Reales vinculados incluso al principio de preclusión.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto diferido.

En el régimen de impugnación del sistema procesal civil, se tiene la apelación con efecto diferido descrito en el art. 259 num.3) del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: la apelación en el efecto diferido, “se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”.

Entonces, debemos señalar que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 num.3) del Código Procesal Civil.

En su tramitación particular, está limitada a su simple anuncio del recurso dentro de plazo en la tramitación de la instancia, sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva para ser acumulada a una eventual apelación a la sentencia definitiva, donde, luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado.

De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.

Un supuesto que se tiene es que si la sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que, si no existe una apelación a la sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida de manera independiente, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión.

De igual forma, otra hipótesis puede resultar cuando la parte contendiente habiendo anunciado la apelación que es concedida en el efecto diferido, esta solo apela a la sentencia definitiva, sin fundamentar o activar el recurso pendiente (apelación diferida), si se diere tal caso el mismo debe ser entendido como un desistimiento tácito de la apelación diferida, conforme al principio dispositivo; pues el juzgador debe atender solo lo requerido por las partes, además de los principios de preclusión y celeridad con los que se halla desarrollado el proceso, debiendo concederse el recurso solo en la apelación expuesta.

El desistimiento tácito de una apelación diferida no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición de tal recurso ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar este conjuntamente con la apelación principal, para que luego concederse ambos recursos ante el Tribunal de apelación.

III.2. Del principio de verdad material.

En cuanto a la verdad material, se ha desarrollado jurisprudencia constitucional, sobre la base del principio de verdad material, para tal efecto corresponde citar lo desarrollado en la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio, en la misma el Tribunal Constitucional Plurinacional ha asumido lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”.

III.3. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia en la pag. 295 señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinar, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica) en las páginas 15 a 16, indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del elenco probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos. También se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba la cual describe que la prueba y no de manera aislada, mediante la cual corresponde efectuar la confrontación de los medios de prueba, con el objeto de obtener la más la verificación de los hechos que las partes plantearon al momento de postular sus posiciones, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

III.4. Sobre el principio de trascendencia.

El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios que la decisión anulatoria sea considerada como de última opción.

A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, el cual se encuentra desarrollado en el art. 105.II del Código Procesal Civil, el mismo indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, sobre este principio cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal; además, se requiere compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de manera tal que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, señala que: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…” (El subrayado nos pertenece).

Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia no ha sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ Este principio señala, que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.

Datos del proceso

Demandante
Elsy Carol Casas Averanga
Demandado
Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí
Proceso
Nulidad de rehabilitación y cancelación de partida de registro en Derechos Reales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, Artículo 105.II del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2022AS/0278/2022Fuente oficial