Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 278
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente: 129/2022-S
Demandante: Celso Pecho Betanzos y otros
Demandado: Cristian Cresencio Delgado Canaza y otros
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 260, interpuesto por los demandantes Celso Pecho Betanzos, Julio Cesar Santos Daza, Laura Vides Torrez, Isabel Torrez Quispe, Adrián Ortiz Fuentes y Adolfo García Fernández, contra el Auto de Vista Nº 144 de 4 de octubre de 2021, de fs. 250 a 254, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por los recurrentes, contra Cristian Cresencio Delgado Canaza, Dioni Arancibia Puma y Eerwin Huanca Delgado; la contestación de fs. 263 a 265; el Auto N° 133 de 26 de noviembre de 2021 de fs. 266, que concedió el recurso; el Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 275, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 28 de 5 de mayo de 2021, de fs. 216 a 223, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 42 a 56, complementada de fs. 64 a 66; sin costas.
Auto de Vista:
En apelación promovida por los demandantes, conforme consta el escrito de fs. 229 a 234, por Auto de Vista Nº 144 de 4 de octubre de 2021, de fs. 250 a 254, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, los demandantes, por escrito de fs. 257 a 260, interpusieron recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, en el Considerando IV.2, incs. a) y b), no fundamentó ni motivó correctamente los argumentos por los que la Juez de primera instancia declaró improbada la demanda, decisión que fue ratificada por el Tribunal; asimismo, en el inc. c) del mismo Considerando, se evidenció la existencia de contradicción entre las declaraciones de estas tres personas, además que, de manera indebida e ilegal se produjo la atestación de Dulfredo Cabezas Saavedra, quien no fue ofrecido, ni aceptado como testigo.
Contrario a las declaraciones de estos testigos tachados y prohibidos por imperio de la Ley, de fs. 23 a 35 cursa un muestrario fotográfico en el que se evidencia que dentro la propiedad de los demandados, realizaron las tareas que fueron especificadas en la demanda, prueba que fue producida pero que no fue valorada correctamente por la Juez de primera instancia, documental que coincide con lo declarado ante el Ministerio de Trabajo y que fueron respaldadas por las declaraciones testificales de 6 personas, que desvirtúan los declarado por un dependiente y un acreedor de los demandados; sin embargo, no fueron debidamente valorados por los de instancia conforme prevé el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
2.- En el recurso de apelación expresaron como agravios, que la Juez de primera instancia dentro del periodo de prueba negó la producción de los testigos de cargo, pese a que fue solicitada de manera reiterativa en tres oportunidades por memoriales de fs. 138 a 139, 156 y 201, pero que jamás obtuvieron una respuesta por parte de la Juzgadora; aspectos denunciados en el recurso de apelación, pero que no fueron resueltos en el Auto de Vista, vulnerando el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Petitorio:
Solicitó se emita resolución disponiendo la anulación del Auto de Vista impugnado, al haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, los demandados a través de sus apoderados, mediante memorial de fs. 263 a 264, contestaron el recurso ratificando los extremos vertidos en la contestación de la demanda, argumentando que todas las liquidaciones presentadas por los demandantes, son falsas en su contenido, porque nunca existió una relación laboral y porque nunca contrataron personas para realizar ningún trabajo en la finca, solicitando se rechace el recurso de casación y se confirme la Sentencia.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 26 de noviembre de 2021, de fs. 266, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitido por esta Sala mediante Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 275; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso
La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación
El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado" (Las negrillas fueron añadidas).
Quedando claro, que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga, al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (-), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la per y forma parte de debido proceso...".
Por otra parte, la SCP 1245/2015-51 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: "Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, Leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional ordinaria), que son aplicables al caso, en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porque el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”
En función a las consideraciones señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su resolución debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:
Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.
Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirmó, se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..."(Las negrillas fueron añadidas).
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece que el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Los recurrentes entre otros reclamos, alegaron que en su recurso de apelación de fs. 229 a 234, expresaron como agravio que la Juez de primera instancia dentro del periodo de prueba negó la producción de los testigos de cargo, pese a que fue solicitada de manera reiterativa en tres oportunidades por memoriales de fs. 138 a 139, 156 y 201, pero que jamás obtuvieron una respuesta por parte de la Juzgadora; aspecto denunciado en el recurso de apelación, pero no fue ni considerado ni resuelto en el Auto de Vista ahora recurrido, aspecto que vulneraría el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En tal sentido, corresponde este Tribunal verificar si son ciertas o no, las denuncias vertidas por parte de los demandantes, respecto de las irregularidades procedimentales dentro el proceso laboral, a tal efecto se pasa a revisar el contenido del recurso de apelación; así como los fundamentos del Auto de Vista ahora recurrido, evidenciándose que:
1.- En el recurso de apelación de fs. 229 a 234, interpuesto por los demandantes, entre otros agravios denunciaron que, mediante memorial de fs. 201 solicitaron señalamiento de día y hora para la declaración de los testigos de cargo, mereciendo como respuesta: “estese a los datos del proceso”, para después la Juez de primera instancia por proveído de fs. 211 declare cerrado el término probatorio, dejándolos en indefensión al no haberse producido dicha prueba.
2.- Denunciaron que la Juez de primera instancia no aplicó el principio de igualdad, porque solo se dio oportunidad a la parte demandada para desarrollar las pruebas de descargo, no habiendo sucedido lo mismo con la parte demandante, al no haberse producido la prueba de cargo, pese a haber sido solicitada de forma reiterada en tres oportunidades a través de los memoriales de fs. 138 a 139, 156 y 201, dejándoles en indefensión y vulnerando el debido proceso.
La Sentencia en el Considerando 5, indicó: Que, en el transcurso del término de prueba, las partes ofrecieron y produjeron las siguientes probanzas: DE CARGO.- no ofrece ni ratifica pruebas; sin embargo, contrariamente a lo referido la propia Juez mencionó las pruebas de fs. 1 a 41, fs. 72, fs. 135 a 137 de obrados, que son pruebas de cargo que ofrecieron los demandantes dentro del proceso.
En ese contexto, resolviendo estos reclamos y revisado el Auto de Vista, en el Considerando II.2.- el Tribunal de alzada de manera general y escueta señaló que los demandantes en su recurso de apelación habrían reclamado la vulneración del debido proceso, porque la Juez de primera instancia dio mayor oportunidad a los demandados para producir la prueba de descargo, negándose este derecho a la parte demandante; sin describir e individualizar de forma específica todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, especialmente los referidos en los núm. 1 y 2 precedentemente descritos.
Posteriormente en el Considerando IV.3.- el Tribunal de alzada señaló: “Se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente el principio de igualdad y que le dic más oportunidad a la parte demandada para que pueda demostrar su prueba de descargo, y que a la parte demandante le niega rotundamente, y que su accionar de la juez ha favorecido a la parte demandada.
Para poder resolver el presente supuesto agravio, tenemos que ser precisos cuando hablamos de debido proceso, el debido proceso engloba varias vertientes, entre ellas tenemos la debida fundamentación, motivación, valoración de prueba, igualdad de partes, interpretación de normas Sin embargo, al respecto que mencionan los recurrentes que es el principio de igualdad, se tiene que, revisado el expediente, los mismos han sido escuchados al haber sido admitida su demanda, trabada la relación procesal, embargo del bien o fundo rústico de propiedad de los demandados saliente a fs. 80, proposición de testigos y todo cuanto acto pudo realizarse durante el proceso, llevándose acabo con normalidad y no como manifiesta el recurrente que el mismo desatendió en su proceso, en vez de impulsarlo para llegar a un buen puerto juridico. Sin embargo, no puede alegar que se le violentó el principio de la igualdad, y que más oportunidad tuvo la parte demandada.
Establecer claramente un proverbio juridico puertorriqueño, sacado del libro titulado Litigación en Puerto Rico, que establece que en todos los procesos judiciales no se trata de imponer la verdad sobre la mentira o viceversa, sino al contrario, quien aportó mejor sus pruebas mantendrá su historia.
Es que en este sentido se puede evidenciar que las pruebas aportadas por la parte demandada han sido contundentes y convincentes, mas si aun si la inspección judicial realizada por la Sra. Juez demuestran que las declaraciones de los dos testigos de EMILIANO RODRIGUEZ PUCHO (ex propietario del fundo) y LUIS CALLE AGUILARIO (casero trabajó 2016, 2017 y 2019), según demanda de trabajo que realizaron los supuestos trabajadores todo el 2016 a partir de noviembre cuando se encontraba trabajando LUIS CALLE.
Por lo que la Sra. Juez al haber dictado la presente sentencia y declarado improbada la demanda cursante a fs. 42 a 56 y vita de obrados ha fallado correctamente, habiendo compulsado las pruebas y aplicado la norma de derecho laboral en forma ecuánime.
Por consiguiente, no existe vulneración de derechos constitucionales ni legales indicado por los recurrentes CELSO PECHO BETANZOS, JULIO CESAR SANTOS DAZA, LAURA VIDES TORREZ, ISABEL TORREZ QUISPE, ADRIAN ORTIZ FUENTES Y ADOLFO GARCIA FERNÁNDEZ (…) (textual)
Concluyéndose de la lectura del Auto de Vista impugnado que, el Tribunal de alzada a momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, no mencionó, analizó, menos valoró los agravios, respecto a que la Juez de primera instancia dentro del periodo de prueba no llegó a producir la prueba testifical de cargo, pese a que fue solicitada de manera reiterativa en tres oportunidades por memoriales de fs. 138 a 139, 156 y 201, pero que jamás obtuvieron una respuesta por parte de la Juzgadora; este aspecto no fue objeto de análisis y resolución en el Auto de Vista ahora recurrido.
Esta ausencia vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados en el recurso de apelación y el Auto de Vista; y los resueltos en el Auto de Vista, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el Juzgador o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso, al no haberse referido, menos resuelto de manera motivada, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo".
Consiguientemente, se verificó que el Tribunal de alzada, omitió efectuar un análisis razonable en el que explique a los apelantes (ahora recurrentes), por qué, no son valederos los argumentos de su apelación, incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver de manera motivada todos los argumentos que fueron reclamados oportunamente en la apelación presentada.
Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a los demandantes, respecto de los alcances del Auto de vista; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos, a través de la nulidad se controla la caridad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (...) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad Jurídica"
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.
En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando el art. 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 249, incluido el Auto de Vista Nº 144 de 4 de octubre de 2021, de fs. 250 a 254, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, analizando y resolviendo todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; sin multa, por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre -de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase