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AS/0278/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

La parte recurrente manifestó que se vulneró el principio de verdad material regulada por los arts. 134 y 145 del mismo instrumento legal, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba, porque el Auto de Vista confirmó sin una clara y detallada motivación y fundamentación sobre los agravio...

Proceso
Acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 278/2023

Fecha: 23 de marzo de 2023

Expediente: O-3-23-S.

Partes:  Sonia Lola Colque Mamani c/ Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca.

Proceso: Acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 218, interpuesto por Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca, contra el Auto de Vista Nº 468/2022, de 15 de noviembre, cursante de fs. 205 a 212, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre acción de reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente en contra de Sonia Lola Colque Mamani; la contestación a fs. 222 y vta.; el Auto N° 4/2023 de 13 de enero, obrante a fs. 224; el Auto Supremo de Admisión Nº 90/2023-RA de 27 de enero, corriente de fs. 230 a 231; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sonia Lola Colque Mamani, por escrito de fs. 43 a 46, interpuso demanda de acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca, quien una vez citada, a través del memorial que corre de fs. 78 a 84, contestó negativamente; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 27/2022 de 05 de octubre, cursante de fs. 171 a 176 vta., por la que declaró: PROBADA la pretensión de reivindicación e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca, a través del escrito que sale de fs. 179 a 186, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 468/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 205 a 212, CONFIRMÓ la Sentencia N° 27/2022 de 05 de octubre de 2022, con base en los siguientes fundamentos:

Señaló que la recurrente reclamó que la Sentencia se dictó sin considerar la dimensión tasada de las pruebas judicializadas, olvidando la imparcialidad, apartada de la verdad material; el Tribunal Ad quem refirió que es un reclamó genérico, la demandada no aportó elementos que evidencien la parcialidad y tampoco cuál la verdad material que no fue considerada por el juzgador, debió demostrar esas acusaciones exponiendo los elementos pertinentes que la sustenten. Sobre la calificación de ser resumida, imprecisa e incongruente motivación fáctica, no existe explicación de qué parte o qué argumento supone resumido y de qué forma causa agravió a los derechos de la apelante, no cumplió con identificar dichos aspectos, por lo que los reclamos no condicen a la esencia de un recurso de apelación.

Respecto a las fechas de las compras realizadas del bien inmueble, sobre la concurrencia de la buena fe, que el derecho propietario que ostentaba su transferente era indiscutible, de las mejoras que hubiera realizado y, que antes de la demanda no hubo ningún reclamo; refirió, que en el caso no hubo contrademanda bajo ningún argumento, ni recurrió a ningún instituto, por lo que la presunta compra realizada sin registro no puede servir de base para analizar un presunto mejor derecho propietario, tampoco recurrió a normativa sustentativa alguna para hacer prevalecer el transcurso del tiempo de su posesión, el cual no se puede atribuir a la demandada sino a la deficiente defensa que asumió la causa, porque no consideró que para ingresar a ese análisis, cualquier derecho debe estar registrado, por lo que ningún derecho real sobre el inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público y la publicidad se adquiere mediante inscripción del título que origina el derecho, la demandada no demostró que su derecho propietario esté registrado en oficina de Derechos Reales, tampoco hizo valer la última parte del art. 1454 del Código Civil, sus reclamos no hallan fuerza para respaldar su afirmación.

Referente a que se transcribió de manera genérica, que se privó a las partes de judicializar varias pruebas ofrecidas, como la declaración de testigos, inspección judicial, confesión judicial provocada, aspectos que vulnerarían el debido proceso y que deben ser fiscalizados por el Tribunal de alzada; sobre estos reclamos el Ad quem señaló que todo reclamo y acusación debe estar fundado sobre una base cierta, no en afirmaciones irreales como en el presente caso, pues de la verificación de antecedentes, los aspectos extrañados se hallan cumplidos, por lo que pretenden fundar una acusación sobre una premisa falsa que debe ser reprochada, pues transgrede los principios de buena fe y lealtad procesal, en este caso atribuible al causídico que patrocinó la defensa de la demandada, contraviniendo al art. 3 del Código Procesal Civil, que alcanza también a ellos, debiendo adecuar su actuación, de forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, lo que no se cumple en el argumento analizado.

Refirió que la parte demandada en el caso de autos es Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca y no la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, por lo que no resulta pertinente suponer que debería considerarse el Testimonio N° 177/2003 de 27 de marzo, como registro primigenio, desvirtuando así la presunta vulneración del art. 56.I de la Constitución Política del Estado, y en el supuesto caso de haberse considerado, dicha documentación fue presentada en fotocopias simples, por lo que resta su valor probatorio al no cumplir con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil.

Respecto al reclamo de que la Sentencia incumplió lo previsto por el art. 213.II num. 8 del Código Procesal Civil, al haberse emitido la parte resolutiva el 05 de septiembre, se entendería que la fundamentación y motivación ya estaba redactada, sin embargo el agravio de la recurrente resulta inentendible, por lo que no existe coherencia alguna en ese texto, llamando la atención que a título de recurso o agravio se exponga cualquier glosa de argumentos, sin comprender la naturaleza de una impugnación como la examinada, es decir apelación, inobservando completamente el entendimiento de lo previsto por el art. 256 del mencionado cuerpo legal.

El Ad quem señaló que en el mismo alcance que se exige de las resoluciones judiciales las impugnaciones deben ser también claras y comprensibles en su exposición, a partir de ello, para responder la acusación de que la sentencia resulta incongruente, imprecisa y forzada para declarar probada la demanda; se tiene solo la afirmación de la recurrente, sin cumplir con el deber de sustentarla en qué consiste la incongruencia o la imprecisión, aspectos ya examinados, por lo que resulta impertinente su reiteración, por tanto no tiene las bases para considerarse como argumento válido.

En esa secuencia de análisis que se incurrió por el Juez en el incumplimiento de deberes y resolución contraria a la Ley, no se trata de esbozar cualquier argumento, sino adecuarlos a lo previsto por el art. 256 del Código Procesal Civil, es decir demostrar el agravio sufrido, aspecto no cumplido, pues no refiere ningún argumento que respalde el presunto incumplimiento de deberes o resolución contraria a la Ley, por lo que no tiene base alguna para considerar lo alegado.

Respecto a la primacía de la Constitución Política del Estado y los entendimientos desde su perspectiva, para luego desglosar jurisprudencia y su percepción desde su óptica lo referido al tema para arribar a conclusiones generales, esos tampoco son argumentos que puedan acogerse como sustento de agravios, pues al ser consideraciones generales no se vinculan propiamente al fallo apelado, no puede ser considerado sino en ese alcance, es decir, referencia genérica de su comprensión que no se desconoce, pero que al no adecuarse como reclamo al caso en particular no se puede tener otro análisis ni conclusión.

Referente a la justicia material y verdad material así como el análisis que se efectúa respeto a la acción reivindicatoria con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el mismo sentido analizado anteriormente no se tiene la vinculación al caso como tal, y más bien las actuaciones del caso y el razonamiento expresado en la Sentencia apelada se hallan adecuados a los entendimientos de la jurisprudencia citada, por lo que no se entiende cuál fuese el sentido de la cita de la referida jurisprudencia para considerar que fuera vinculante al propósito recursivo.

Concluyó señalando que los argumentos expuestos en apelación no tienen sustento fundado para ser acogidos de manera favorable a la pretensión recursiva, por lo que en ejercicio de la atribución contenida en el art. 56.1 de la Ley N° 025, se resolverá en sujeción a lo previsto por el art. 218.II.3 del Código Procesal Civil.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 216 a 218, interpuesto por Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca, la cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho al no considerar en su verdadera dimensión la prueba y tampoco se pronunció al fondo recurrido con relación al art. 213.II num. 3, 4 y 8 del Código Procesal Civil.

Vulneró el principio de verdad material regulada por los arts. 134 y 145 del mismo instrumento legal, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba, porque el Auto de Vista confirmó sin una clara y detallada motivación y fundamentación sobre los agravios apelados, limitándose a repetir y transcribir lo resuelto por el A quo, que el bien inmueble que ostenta Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca, indica que es el mismo lote de terreno que ostenta Sonia Lola Colque Mamani.

La resolución de segunda instancia no consideró las pruebas y confirmó erróneamente en la misma línea que el Juez A quo, vulnerando por imprecisión y error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, conforme a los arts. 1313 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba.

El Auto de Vista incurre en error de derecho al confirmar la Sentencia, al consolidar el interés particular sobre el interés público, vulnerando lo regulado por los arts. 85 y 106 del Código Civil, si el propietario primigenio del territorio boliviano es justamente el Estado y otorga concesiones a personas naturales o jurídicas, para que cumpla la función social agraria o minera y al dejar de cumplir la misma, no se pueden convertir en lucrativas con la parcelación, ni tampoco el órgano judicial puede consolidar con una resolución judicial tal extremo, vulnerando el art. 56.I que es regulado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que inclusive genera responsabilidad al anterior servidor público, por afectación de bienes inmuebles públicos, como exige el art. 4 de la Ley Nº 004, del principio de defensa del patrimonio del Estado.

El Auto de Vista no consideró que la Escritura Pública N° 1519/2019 de 10 de diciembre, fue adquirida 15 años después que la recurrente y su familia ya estaban en posesión del lote de terreno, posesión avalada por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, compraron dichas tierras mediante Escritura Pública N° 177/2003 de 27 de marzo.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

La apelación presentada por Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca no tiene fundamento legal, hace una interpretación errónea sin fundamentar de manera clara el agravió sufrido:

De manera errónea indica que es incorrecta la interpretación de la prueba, sin considerar que toda la documentación presentada por la demandante tiene todo el valor legal y se puede ver la legitimidad de su propiedad.

Hacen referencia a un título de propiedad Testimonio N° 177/2003 a favor de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 4011010000111 y no dicen que esos documentos fueron anulados y otros argumentos que no están demostrados claramente el agravio sufrido.

Referente a la vulneración de los arts. 85 y 106 del Código Civil, por lo que no se llega a entender la transgresión siendo que estos artículos no se ajustan a la demanda de reivindicación. Asimismo, la demanda de reivindicación no fue contra la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia; fue contra Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca por la ilegal detentación del bien inmueble.

No acredita un perjuicio cierto, agravio concreto y real en el memorial de casación siendo un petitorio para dilatar el proceso.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Sonia Lola Colque Mamani
Demandado
Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca
Proceso
Acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril Artículo 145 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2023AS/0278/2023Fuente oficial