Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 279 Sucre, 29 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Resolución de Contrato y otro.
PARTES: Aida L. Soliz Vda. de Barrientos y otros c/Comando General del Ejercito de la Séptima División Aerotransportadota.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 470-473, interpuesto por Aida Luz Soliz vda. de Barrientos, Nancy Teresa Barrientos de Rico, Mirtha Maria Julia Barrientos de Acevey y Raúl Antonio Barrientos Soliz, contra el Auto de Vista de fs. 463-464, pronunciado el 25 de agosto de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños, seguido a demanda de los recurrentes, contra el Comando General del Ejercito de la Séptima División Aerotransportada; la concesión del recurso, mediante auto de fs. 480 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió la sentencia No. 31/01 de 18 de enero de 2001, cursante a fs. 409-410, por la que declaró improbada la demanda de fs. 86, y probados los fundamentos y razonamientos de la defensa.
En apelación de fs. 412-415, deducida por los actores, la indicada Sala Civil, emitió el Auto de Vista de fs. 463-464, y aplicando el art. 237 parágrafo I inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 470-473, deducido por los demandantes, en el que denunciaron en el fondo: a) La violación e interpretación errónea de los arts. 568 y 571 Cód. Civ., la aplicación indebida de los arts. 635 del Cód. Civ. y 130 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque no demandaron la resolución del contrato por falta de pago, sino por incumplimiento voluntario de "una condición" impuesta a la institución compradora y al habérsele citado con la demanda, se interrumpió cualquier prescripción que podría alegar ésta última. b) Por contener disposiciones contradictoras, al haber citado el Tribunal ad quem, los arts. 134, 138 y 1492 del Cód. Civ., porque no se instauró acción reconvencional por usucapión extraordinaria, prescripción adquisitiva u otra similar. c) Por haber incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, porque se omitió considerar la confesión judicial espontánea de la institución demandada que corre a fs. 30, cuando afirmó no cursar ninguna copia o antecedente alguno del documento de fs. 19 (contrato). d) Concluyeron pidiendo que este Tribunal case el Auto de Vista, con costas.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.
I.- Corresponde puntualizar que: "... La resolución del contrato ... es la forma de disolver un contrato por inejecución de las condiciones o cargos estipulados en él, con destrucción retroactiva de sus efectos (Capitant) ..." (Morales Guillén. Código Civil. Tomo I. Pág. 827).
En el presente caso, se demandó la resolución del contrato porque presuntamente la Entidad compradora, no había cumplido una condición estipulada en un documento adicional al de la transferencia de los terrenos objeto de controversia, esa condición se refería a la modalidad de pago del precio pactado, que consistía en la prestación de trabajos para ejecutar varias obras en el inmueble de los vendedores; es decir, no es evidente que se hubiera pactado una condición como requisito de validez de la transferencia, sino que se estableció un modo de pago del precio por la transferencia acordada, modo que de ninguna manera, constituye una causal excluyente de la voluntad de las partes para efectuar la compra-venta, sino que se refiere a una contraprestación que por su naturaleza no puede sobrepasar el límite del valor del inmueble transferido y cuando se incumple, no se resuelve automáticamente el contrato, sino que debe acudirse ante la autoridad jurisdiccional para que determine lo que fuere de ley, salvo que en el contrato se hubiera incluido una cláusula resolutoria, conforme faculta el art. 569 del Cód. Civ., aspecto que en el caso presente no ocurrió.
II.- Analizando lo resuelto en el caso de autos y considerando los fundamentos del recurso de casación en el fondo, tenemos lo siguiente:
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