Texto del fallo
TRIBUNALSUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 279/2013
Sucre: 27 de mayo 2013
Expediente: B - 11 - 13 - S
Partes: Nancy Taborga Justiniano, Iber Taborga Justiniano, Petrona Taborga Justiniano. c/ Basilio Novani Mojube, Carmela Taborga Justiniano y María del Carmen Funes Alcocer.
Proceso: Nulidad de adjudicación Municipal.
Distrito: Beni.
VISTOS.- El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 255 a 257 y vlta., interpuesto por Nancy Taborga Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 11/2013 de 15 de febrero 2013 que cursa en fs. 252 y vlta., emitido por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el nulidad de adjudicación Municipal, seguido por al recurrente y otros en contra de Basilio Novani Mojube y otros, concesión del recurso de fs. 267 los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 042/2012 de 21 de mayo de 2012, declarando probada la demanda de nulidad en todas sus partes, disponiendo la nulidad en todos sus efectos y declara la nulidad de la minuta de adjudicación de Municipal de fecha 06 de abril de 2005, suscrita entre el Alcalde Municipal de San Ignacio de Moxos y Carmela Taborga Justiniano, y como consecuencia de ello la nulidad de los demás actos sobrevivientes.
Contra la mencionada Resolución el demandante interpone recurso de apelación que previa concesión en el efecto suspensivo es resuelta mediante Auto de Vista Nº 11/2013 de 16 de febrero de 2013 que cursa de fs. 252 y vlta., que anula obrados hasta fs., 22 y vlta., sin reposición, disponiendo que la actora acuda a la vía llamada por ley, tomando en cuenta como fundamento de su fallo que el tenor de la demanda se impugna la validez de una minuta administrativa de adjudicación Municipal, suscrita entre el Gobierno Municipal de Moxos y Carmela Taborga Justiniano y la impugnación efectuada a un trámite y minuta de adjudicación Municipal, contra dicho fallo la demandante interpone recurso de casación, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Con falta de sistematización y en forma desordenada la recurrente formula su recurso, tanto en la forma como en el fondo, efectuando una petición mixta de casar el Auto de Vista como de anular obrados hasta el vicio más antiguo, de acuerdo a los siguientes puntos:
1.- Que, el Auto Supremo Nº 362/2012 descrito en el Auto de Vista que se impugna, el Tribunal de Alzada niega su competencia al anular obrados, denegando justicia, pues el fallo recurrido tiene una diferencia con el Auto Supremo invocado, en esta se trata de adjudicaciones de terrenos Municipales y en estos caso fuera de aplicación el art. 27 de la Ley Nº 2341, y con carácter previo a la adjudicación el cumplimiento de los arts. 86-II y 89-II de la Ley 2028, y el presente proceso ordinario está dirigido contra Carmela taborga Justiniano sobre nulidad de adjudicación e inscripción en derechos Reales, y la nulidad de transferencia es de un inmueble urbano de derecho propietario privado y no Municipal. En la presente causa inicialmente el inmueble objeto de la litis perteneció a Urbano Espinosa y luego este hubiera transferido a Carmelo Taborga y al fallecer el mismo, la propiedad pasaría a su esposa y sus hijos, sobre la misma la cónyuge hubiera transferido parte del inmueble a terceras personas como acredita las fs. 27 a 35.
Señala que el presente proceso debe tramitar y concluir por la vía ordinaria y no por la administrativa, puede apreciarse que luego de haberse emitido la minuta de transferencia por parte del Alcalde Municipal a Carmela Taborga, no se hubiera cumplido con la norma de publicación para las impugnaciones que determina el derecho administrativo, por lo que todo lo actuado es nulo, y finaliza la exposición de sus antecedentes señalando que el Auto de Vista que se recurre es ambiguo, ya que en su segundo considerando haría entender que la adjudicación fuera nula.
2.- Acusa errónea e indebida aplicación de la ley, manifestando que el Tribunal de Alzada hubiera anulado obrados en base al art. 17-I de la Ley del órgano Judicial, cuando dicho precepto debe ser aplicado en forma integral, y sostiene que el parágrafo II de dicha norma, que señala que en materia de recursos los Tribunales, tan solo deben manifestarse sobre lo solicitado en los recursos, y el parágrafo III de dicha norma señalaría que la nulidad procedería ante irregularidades reclamadas oportunamente y de obrados se evidencia que ni en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación se hubiera observado la competencia del juzgador.
El Auto de Vista, remite su decisión a lo previsto en la Ley Nro. 2028, sin embargo de ello, se olvida que la demanda no versa sobre la adjudicación Municipal per tse, sino por la nulidad de la compra-venta efectuada por Carmela Taborga Justiniano a la Sra. María del Carmen Funes de Alcocer, pues en calidad de coheredera, y resulta que su persona ha quedado en indefensión frente a una falsaria venta efectuada mediante un acto administrativo, y lo que debe de tomarse en cuenta que no se impugna el acto administrativo sino que es una demanda ordinaria a una situación de hecho.
Sobre la misma impetra se case el Auto de Vista y se confirme la sentencia dictada por el A quo.
3.- Señala que el Auto de Vista resulta ser incongruente, contradictoria y con ausencia de exhaustividad, que merece la nulidad prevista por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de forma de la misma, y menciona al art. 252 del mismo cuerpo legal, sosteniendo desconocimiento de la competencia del Tribunal conforme a los arts. 6 y 7 del Código Adjetivo Civil.
Refiere que el Auto de Vista, fuera irrito e incomprensible, pues es falto de argumentación y exhaustividad, e incumple lo dispuesto en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la improcedencia se dicta por falta de agravios.
Por lo que solicita que en cuanto al recurso en la forma se anule obrados hasta el vicio más antiguo, de conformidad a lo previsto en el art. 254 numerales 4), 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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