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TSJ

AS/0279/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 279/2015.

Sucre, 18 de septiembre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.87/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 161, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos Chuquisaca, representado legalmente por José Antonio Lambertín Ruiz, impugnando el Auto de Vista Nº 40/2015 de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 154 a 156, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Roger Mario Mita Aceituno contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 164, el auto de fs. 165 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 045/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 128 a 131, declarando probada la demanda de fs. 39 a 40, sin costas y probada en parte la excepción de pago, de igual manera sin costas, disponiendo que la institución demandada, a tercero día de su notificación, cancele en favor del demandante, la suma de Bs.30.504,32.- (treinta mil quinientos cuatro 32/100 Bolivianos), de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte dispositiva.

Contra la sentencia, la institución demandada formuló recurso de apelación de fs. 135 a 137, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 40/2015 de 6 de febrero, de fs. 154 a 156, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que revocó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que la multa del 30% prevista por el art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, debe ser calculada sobre el monto de Bs.14.172,05.-, monto sobre el que se debe aplicar el mantenimiento de valor respectivo, manteniendo las demás determinaciones de la a quo, incólumes. Sin costas.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 161, interpuesto por la institución demandada a través de su representante legal, expresando en síntesis, los siguientes argumentos:

Manifiesta que, en el Considerando I, el tribunal de alzada realiza un cuestionamiento al tiempo transcurrido en la notificación de la resolución administrativa, reconociendo que no existe norma que establezca un plazo fatal o de invalidación de la misma; refiriéndose además, a la sanción del 30% prevista por el DS Nº 28699 por incumplimiento de pago de finiquito en el plazo de 15 días. Por otro lado, señala que dentro del análisis del Considerando II, se hizo mención a que el proceso sumario administrativo, cuya notificación al procesado se concretó el 25 de enero de 2012, requiriendo se promueva dentro de un plazo perentorio razonable.

Menciona además respecto a la exigencia del cumplimiento del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), según el cual todos los trabajadores del Servicio Departamental de Caminos se encuentran bajo la tuición de dicha norma por disposición de la Ley Nº 3613; empero la misma norma señala que se encuentran regidos por la Ley Nº 1178, como servidores públicos, sujetos a responsabilidades civiles, penales y administrativas, y por ende, sujetos a los Decretos Nº 23318-A, modificado por el DS Nº 26237. Por otro lado, respecto al incremento del 8% al salario básico, señaló que resultaba razonable que el cálculo del sueldo promedio indemnizable, no podía hacérselo en el monto de Bs.4.223,10.-, sin embargo, contradictoriamente dijo también que este incremento sea sancionado con la multa del 30%, por no cumplir con el plazo establecido por el DS Nº 28699, sin tomar en cuenta lo expresado en apelación al respecto, de lo que concluyó que el auto de vista recurrido, a momento de revocar parcialmente la sentencia, no hizo análisis íntegro de la normativa, causando grave perjuicio económico a la institución y en consecuencia al Estado, por, por las siguientes razones:

1. A tiempo de realizar el finiquito, el demandante tenía un sueldo de “Bs. 4” (textual), con el que se realizó el cálculo de sus beneficios sociales y el incremento del 8% en ese momento era incierto, toda vez que no existía normativa que autorice el pago, que luego de ser aprobada meses después, sirvió de base para el pago respectivo, por lo que a su criterio, resulta ilógico que se pretenda realizar un cálculo de finiquito de fecha 19 de septiembre de 2013, con un monto que en esa fecha no existía, y peor aún adicionarle la multa del 30%, sin señalar además una norma que respalde dicho extremo y se pretenda aplicar una interpretación de razonabilidad a un hecho que varía en tiempos y fechas, pues el incremento se realizó recién a partir del mes de noviembre de 2013 y el finiquito fue elaborado en el mes de septiembre de 2013.

2. Respecto al desahucio, alega que este se hace viable cuando no se otorgó al trabajador el pre aviso de retiro, empero del art. 12.2) de la LGT, se colige que corresponde dicho pago al trabajador que sin extenderle el pre aviso, es retirado intempestivamente, extremo no acontecido en el caso presente pues, la empresa otorgó al trabajador el referido documento de pre aviso, derivado de un proceso sumario administrativo interno por incompatibilidad, que fue notificado después de que cumpliera su fuero sindical de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 038, por lo que la notificación realizada con posterioridad, no tiene asidero legal alguno para anular este proceso y otorgar el desahucio que no corresponde, realizando una mala interpretación de la norma en perjuicio económico de la institución.

3. Sobre la multa establecida por el DS Nº 28699, que señala respecto al pago del finiquito, que este deberá ser cancelado dentro de los 15 días, manifiesta que la empresa a la que representa, demostró haber elaborado el cheque con todos su comprobantes en el plazo de 15 días, sin embargo no son responsables de la mala fe los trabajadores que dejan pasar el tiempo pretendiendo cobrar dicha multa, que no corresponde, pues además la institución responde a un procedimiento que dificulta el cambio de fechas en los documentos, pues debe hacerse un registro en el SIGEP, que da fe de que el cheque de finiquito está dentro de plazo y no corresponde el pago de la multa del 30%.

Por lo expuesto, solicita que se case el auto de vista en todas sus partes, reiterando que el SEDCAM CHUQUISACA, cumplió con todas las obligaciones por concepto de pago de beneficios sociales que le correspondían al demandante, caso contrario, se estaría atentando contra los intereses económicos del Estado.

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Criterio

"...que la empresa no ejecutó la orden contenida en la resolución del sumario administrativo dentro de un plazo prudente, pues como correctamente razona el tribunal de alzada, si bien los DS Nº 23318-A, modificado por el Nº 2637 de 29 de junio de 2001, no establecen un plazo perentorio para la ejecución de los fallos, se entiende que en base a criterios de razonabilidad, la ejecución de los mismos no puede postergarse de manera indefinida, sin que existe un justificativo para ello, esto con el afán de precautelar el debido proceso y el principio de seguridad jurídica; en el caso de autos, de la fecha de notificación al trabajador con la resolución de sumario administrativo hasta la emisión del memorándum de agradecimiento de servicios, transcurrió un año, cinco meses y siete días y como se señaló precedentemente, no se acreditó que durante ese periodo el trabajador gozaba de inamovilidad funcionaria por causa alguna, en consecuencia, se colige que el trabajador fue despedido sin previo aviso y de manera intempestiva, aspecto que tiene como consecuencia, el pago del beneficio del desahucio..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / InjustificadoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0279/2015Fuente oficial