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TSJ

AS/0279/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 279/2018-RA

Sucre: 18 de abril de 2018

Expediente: O-9-18-S

Partes: Luis Marino Ayala Pérez. c/ Ruth Galarza Ayala y otros.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1244 a 1249 vta., interpuesto por Luis Marino Ayala Pérez contra el Auto de Vista Nº 12/2018 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 1232 a 1241 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública seguido a instancia de Luis Marino Ayala Pérez contra Ruth Galarza Ayala y otros, el Auto Nº 21/2018 de fecha 4 de abril, que concede el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En base al memorial de demanda de fs. 31 a 32 vta., modificada y ampliada por memorial cursante de fs. 645 a 648 interpuesto por Luis Marino Ayala Pérez se inició el proceso Ordinario de Nulidad de Escritura Pública y registro de propiedad; admitida la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, se dispuso mediante providencia de fs. 649 de obrados, la citación de los demandados, Ruth Galarza Ayala, Erika Heidy Galarza Ayala, María Rosa Rocha Ayala, Gloria Benita Rocha Ayala, Marlene Olivia Rocha Ayala, Willy Nelson Rocha Ayala y Diego Arturo Ayala Chaira; en consecuencia cumplidas las citaciones, se apersonan Ruth y Erika Heidy Galarza Ayala por memorial cursante de fs. 658 a 660 vta., y oponen excepciones previas, por Resolución de fecha 10 de junio de 2014 cursante a fs. 874 de obrados, se nombra defensor de oficio para los codemandados que no han comparecido; por Resolución de fecha 21 de agosto de 2014 cursante de fs. 882 a 882 vta., se califica el proceso como sumario de hecho, se fijan los puntos de hecho a probar por las partes y se abre el plazo probatorio de 20 días, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 62/2017 de fecha 28 de junio de 2017, cursante de fs. 1161 a 1170 vta., donde la Jueza Público Civil y Comercial Décimo Primero de la ciudad de Oruro, declaro PROBADA la demanda.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ruth Galarza Ayala y Erika Heidy Galarza Ayala, según memorial de fs. 1182 a 1185 vta. de obrados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 12/2018 de fecha 18 de enero, emitido por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 1232 a 1241 vta., de obrados, que REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia No. 62/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 1161 a 1170 vta., en consecuencia declara IMPROBADA la demanda cursante de fs. 31 a 32 vta., modificada por memorial cursante de fs. 645 a 648 de obrados.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Luis Marino Ayala Pérez, según memorial de fs. 1244 a 1249 vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.

Emitido el Auto de Vista Nº 12/2018 de fecha 18 de enero, que cursa de fs. 1232 a 1241 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento del recurrente en fecha 28 de febrero de 2018, tal como se tiene de la diligencia de notificación de fs. 1243, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 14 de marzo de 2018, conforme se evidencia del timbre magnético cursante a fs. 1244 de obrados; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

Asimismo, se advierte que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 12/2018 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 1232 a fs. 1241 vta. de obrados, que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública y registro de propiedad; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, pues el resultado del mencionado Auto de Vista es de carácter Revocatorio parcial declarando improbada su pretensión; en ese entendido, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 1244 a 1249 vta., se advierte que el recurrente Luis Marino Ayala Pérez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Que el auto de vista con total incongruencia adelanta el criterio de que en ejecución de sentencia se llegue a una instancia de conciliación donde se reubique la servidumbre de paso, e incluso pueda llegarse a consolidar un paso de propiedad del demandante siendo lesivo a sus intereses. 2) El auto de vista es emergencia de una solicitud de Nulidad de Escritura Pública y no de Reconocimiento Hereditario y el derecho a uso común de los accesos referidos en la demanda. 3) Se confunde la petición de su parte y también lo decidido en la sentencia, toda vez que jamás se solicitó y mucho menos la decisión del juzgador ordeno se le incluya dentro de la inscripción del derecho propietario en la fracción que corresponde a su hermano Javier Ayala Magne como heredero. 4) El tribunal de alzada ha vulnerado las disposiciones contenidas en los arts. 450, 483, 485, 490, 491, 549 del Código Civil. Extremos en virtud a los cuales solicita se emita auto supremo casando el auto de vista de obrados.

De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 1244 a 1249 vta., interpuesto por Luis Marino Ayala Pérez, contra el Auto de Vista Nº 12/2018 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 1232 a 1241 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Marino Ayala Pérez.
Demandado
Ruth Galarza Ayala y otros.
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2018AS/0279/2018-RAFuente oficial