Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0279/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La recurrente alegó en casación que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts., 124, 171 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habida cuenta que en etapa de apelación restringida denunció los defectos de sentencia con...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 279/2020-RRC

Sucre, 18 de marzo de 2020

Expediente : Oruro 35/2019

Parte Acusadora : Oscar Modesto Lovera Herrera y otro

Parte Imputada : Etelvira Echeverría Vda. de Cruz

Delito                 : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 125 a 128, Etelvira Echeverría Vda. de Cruz, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2019 de 10 de julio, de fs. 112 a 118 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Oscar Modesto Lovera Herrera y Oscar Abel Lovera Retamoso contra suya, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 20/2018 de 21 de febrero (fs. 70 a 75 vta.), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Etelvira Echeverría Vda. de Cruz, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un año y dos meses de reclusión, más pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada promovió recurso de apelación restringida (fs. 82 a 88 vta.), resuelto por Auto de Vista 80/2019 de 10 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada.

I.2 Motivo del recurso

En conocimiento del citado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 954/2019-RA de 15 de octubre, por medio del cual abrió su competencia delimitando el análisis de fondo a fin de verificar la contradicción entre el Auto de Vista 80/2019 de 10 de julio con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 272 de 4 de mayo de 2009. La recurrente alegó en casación que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts., 124, 171 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habida cuenta que en etapa de apelación restringida denunció los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; empero, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar aspectos pertinentes a jurisprudencia no vinculante al caso, por cuanto le correspondía revocar la Sentencia, puesto que adolece de fundamento y no guarda relación con la prueba aportada, generando duda razonable, por lo que se debió aplicar el principio indubio pro reo.

I.2.1 Petitorio

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, “valorando los antecedentes y ante la existencia de contradicciones conforme la doctrina legal aplicable…deje sin efecto el Auto de Vista Nro. 080/2019 de 10 de julio…debiendo disponerse que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución conforme la doctrina legal establecida, donde se deberá revocar la Sentencia Nro. 20/2018 de fecha 21 de febrero de 2018” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El 21 de febrero de 2018, el Juzgado de Sentencia Primero de Oruro, emitió la Sentencia 20/2018, declarando la autoría y culpabilidad de Etelvina Echeverría Padilla vda. de Cruz en la comisión del delito de Despojo. Dicho Fallo consideró que en el curso del juicio oral se llegó a demostrar:

“…los acusadores en la causa, conforme se ha demostrado en el Testimonio N° 2252/2015 de 8 de octubre de 2015 constituyen una Sociedad de Responsabilidad Limitada y de acuerdo al Número de Identificación Tributaria NIT, esta sociedad tiene como actividad de servicios restaurant, determinando como casa matriz la calle 6 de octubre, Aroma y Belzu...

De acuerdo al documento de Locación de inmueble, debidamente legalizado… la Sra. Etelvina Echeverria Padilla de Cruz y Oscar Fernando Cruz Echeverria, como propietarios otorgan para locación o alquiler de restaurant…con el precio de alquiler convenido libremente y demás clausulas y condiciones que corren a partir de la firma 9 de enero de 2017 reconocido el 27 de abril de 2017…documento…de cumplimiento obligatorio entre partes, no se presentó ningún otro documento que haga conocer o advertir que los documentos presentados no se encuentran vigentes o estuvieran afectados por alguna acción iniciada por las partes.

Se llegó a demostrar por la declaración testifical, que en fecha 1 de junio de la pasada gestión…la propietaria del inmueble ahora acusada…acompañada de otra persona, había procedido a expulsar a las empleadas del restaurant, LTCT, MPR y APO, horas de la tarde cuando ellas terminaban el aseo del local, fueron echadas del lugar sin permitir que sacaran ningún objeto del mismo por la propietaria y otra persona que refieren ser su hermano; sacándolas del lugar cerrando las puertas, bajando la puerta y cerrando con candado el único lugar de ingreso al local; así se conoció en audiencia de juicio oral el relato directo de los testigos que estuvieron presentes y fueron motivo de la expulsión del lugar, se identifican como empleadas del restaurant que tienen los querellantes.

Así también se mencionó que posteriormente a este hecho no hubo ninguna otra solución ocurrida en la mencionada fecha. Los hechos referidos por la parte acusada no fueron demostrados en audiencia.” (sic)

Con ello, la Sentencia consideró que los hechos probados se encuadraban a los alcances descriptivos contenidos en el art. 351 del CP, manifestando a tal efecto que:

“…los querellantes…constituyeron con la querellada a base a un documento de locación, legalmente suscrito y reconocido en firmas y rubricas, cuya base legal es el cumplimiento obligatorio de partes, se encontraban a consecuencia de ello, en posesión legítima del inmueble otorgado…para el funcionamiento de un restaurant, sin existir un fundamento legal, menos razón jurídica alguna fueron desplazados del inmueble, no permitiéndoles el ingreso por la única puerta que tiene de acceso al restaurant que…funcionaba en la planta baja del inmueble de la propietaria Etelvina Echeverria Padilla Vda. de Cruz y su hijo, habiendo quedado por el hecho, dentro del mismo todos los enceres, muebles y dinero, no se precisa la cantidad, dentro del local, hasta el presente no existe la posibilidad de solucionar el conflicto.

En el caso se dan los presupuestos del juicio de culpabilidad se tuvo conocimiento directo de la imputada; quien es capaz al momento de la comisión del hecho se encontraba en pleno uso de sus facultades, sin embargo actuó comprendiendo lo que hizo tratando de justificar su conducta, en razón al corte de energía eléctrica, impago de consumo desde el mes de enero, que los querellantes no habrían cancelado a la empresa de luz y estaba por retirar el medidor, así como le debían alquileres vencidos, justificativos que por un lado no fueron demostrados en audiencia y que no son sustento para eximir la responsabilidad penal en la causa, así como la negativa en todo momento de la puesta de un candado para impedir el ingreso al lugar sin que este extremo haya sido desvirtuado en audiencia.” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida

La recurrente promovió apelación restringida, como es visto en actuación de fs. 82 a 88 vta., considerando que la Sentencia adolecía del defecto descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, así como vulnerar el debido proceso y su derecho a la defensa, al efecto alegó, que la autoridad jurisdiccional no había considerado, valorado y pronunciado sobre los aspectos expuestos por su defensa, material y técnica, a lo largo del juicio oral, sino solo contuviera elementos de la acusación. Consideró que ello era equivalente a un supuesto de falta de fundamentación por inobservancia al art. 124 de la Ley adjetiva penal, asegurando que “no tendría sentido alguno que los imputados tengan defensa técnica, si a la larga, no se establecerá el porqué de la eficacia o no de sus argumentos” (sic).

Por otro lado, con base en el art. 370 num. 4) del CPP, reclamó la infracción del art. 333 de la misma norma, manifestando que la autoridad jurisdiccional desconocía el lugar de los hechos o la ubicación física de la propiedad descrita en la acusación, asimismo, cuestionó que se brindó valor a prueba documental que no fue incorporada, afirmando que en autos, “es inaudito que un Juez, sin tener noción del lugar en el que se hubiera producido la eyección, tome [una] decisión condenatoria” (sic)

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Tercera de Oruro, con la relación de caso a cargo del Vocal Mendoza Cárdenas y el voto del Vocal Ocaña Marzana, a través de Auto de Vista 080/2019 de 10 de julio, declaró la improcedencia del recurso opuesto por Etelvina Echeverría Padilla vda. de Cruz, manteniendo de tal modo la integridad de la Sentencia de grado. Entre los argumentos sostenidos relacionados a la denuncia vinculada al defecto de sentencia visto en el art. 370 num. 5) del CPP, dicho Fallo sostuvo:

“…la recurrente, luego de realizar varias afirmaciones vinculadas al juicio oral, la acusación, la exposición del imputado y su defensa técnica, concluyendo que dichos aspectos deben conformar el ámbito de la Sentencia; no precisa con claridad cuales son los argumentos expuestos al iniciar el juicio oral como también al finalizar el juicio oral, para poder revisar si evidentemente no se consideraron e ignoraron dichos argumentos.

…se tiene, que la Sentencia ha precisado el objeto del juicio, en el marco de lo establecido por el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal; además, que la parte acusada recurrente pese a que intervino con su defensa técnica, expresando su postura respecto a la acusación, no ha producido ningún elemento de prueba durante el juicio oral.

En ese marco, la denuncia presentada por la recurrente, en sentido que no se consideró los fundamentos expuestos por su defensa técnica, sin precisarse cuales serían dichos argumentos y su incidencia en el hecho acusado, así como al no haber producido prueba en juicio que sustente dicha fundamentación, carece de relevancia en la decisión. Y como quiera que la Sentencia impugnada ha precisado el objeto del juicio, y así ha sido considerado y resuelto individualizando y precisando a la persona acusada y sobre todo respecto al hecho que se le ha atribuido en la acusación con relevancia jurídica, a la acusada calificado como delito de despojo; la Sentencia N° 20/2018 entiende este Tribunal de Alzada que no ha vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente. No estando directamente vinculada la Jueza en el presente caso a considerar argumentos no acreditados con prueba en juicio y menos si los mismos no se precisan y tengan incidencia directa, respecto al hecho con relevancia jurídica, la calificación jurídica de los hechos y la pena.” (sic)

En cuanto a las observaciones relacionadas con el defecto de la Sentencia inserto en el art.370 num. 4) del CPP, el Tribunal de alzada consideró que;

“Del Art. 333 del Código de Procedimiento Penal se establece que la prueba documental se incorpora al juicio por su lectura. En el juicio oral en audiencia de fecha 30 de octubre de 2017 (no se insertan folios porque carecen de los mismos), el juez se habría limitado a decidir por Auto que resuelve exclusión probatoria N° 337/2017 probada la exclusión probatoria de la QD4, sin embargo, omite incorporar el resto de la prueba documental (la antes referida) al extremo que no hay constancia ni de incorporación de su parte y menos constancia de su lectura.

Los documentos antes referidos james fueron incorporados al juicio oral, consecuentemente, no podían conformar al ámbito de valoración y menos constar como hechos probados en la Sentencia si jamás de los jamases el juez incorporó al juicio oral.

(…)

…la Sentencia impugnada ha interpretado y valorado la prueba testifical de cargo testimonios de LECT y MDPR quienes eran empleadas del restaurante de los querellantes y que estaban el día de los hechos acusados en el presente caso; asimismo, se tiene que la Juez de la causa, en su Considerando V, Motivos de derecho en que se basa la Sentencia, en base a las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de acuerdo a lo previsto por el Art.173 del Código de Procedimiento Penal…

Lo que importa decir que el sustento esencial de la Sentencia N° 20/2018 resulta ser las declaraciones de estas dos testigos, que el día de los hechos que se le atribuye a la acusada, fueron las que fueron echadas de manera directa del restaurant donde trabajaban para los querellantes, declaraciones de las testigos que no fueron cuestionados en su eficacia y validez por parte de la acusada recurrente; menos la apreciación de dichos testimonios en la Sentencia que resulta ser esencial para la decisión. La parte acusada a más de decir que no habría sido valorado, esta prueba testifical y que el tribunal no conoce ni por fotografía, ni en referencia, ni de ninguna forma el lugar del hecho; no ha enervado estos razonamientos de la Sentencia impugnada.

Por lo que pese a la ineficacia de la prueba documental, y en consideración que la acusada jamás negó la existencia de aquel documento de locación suscrita con los querellantes; resulta que no se ha enervado el contenido esencial de la Sentencia; tal cual razonó el Auto Supremo N° 067/2013-RRC de fecha 11 de marzo de 2013…” (sic)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La recurrente expresa que en etapa de apelación restringida denunció los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP; empero, los argumentos del Auto de Vista 080/2019, “confirma la injusta y parcializada Sentencia, son generales, limitándose en señalar casi en su integridad aspectos pertinentes a jurisprudencia no vinculante al caso concreto” (sic). La recurrente considera además que al Tribunal de apelación le correspondía revocar la Sentencia, puesto que ésta adolece de fundamento y no guarda relación con la prueba aportada, generando duda razonable, más cuando “no existe el menor indicio de prueba…solo las declaraciones contradictorias de las dependientes de la parte querellante (personas interesadas en el juicio y para favorecer a su empleador)” [sic].

III.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, resolvió cuestiones de hecho relacionándolas con la actuación de los Tribunales de sentencia y apelación sobre la calificación de la conducta del imputado en los delitos descritos en los arts. 142 y 146 del CP. El resultado de este trabajo condujo a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.

En cuanto al Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, cumpliendo lo dispuesto en Auto Nº 23/09 de 30 de enero emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías. En esa ocasión correspondió al tribunal de casación, considerar si el rechazo de prueba pericial de descargo efectuada en juicio oral, constituya o no un defecto absoluto; antecedente con el cual, tuvo presente que el obrar del Tribunal de juicio al rechazar la realización de prueba pericial bajo el argumento que su producción en medio del juicio oral no fue solicitada expresamente, constituyó un defecto que contravino los arts. 209 y 349 del CPP.

El Fallo en descripción, concluyó que “el Tribunal de Sentencia rechazó la prueba pericial de descargo…al margen de las previsiones formales y con ello vulneró el derecho a la defensa de la acusada, por cuanto limitó la posibilidad de producir prueba amplia y pertinente para su defensa” (sic) determinando la existencia de un defecto absoluto en el marco del art. 169 num. 3) del CPP, “que debió ser así declarado por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida, porque en tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso” (sic). El resultado arribó a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los Tribunales o Jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.

La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo.

En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del Juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial.

El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado, violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro Juez o Tribunal”.

III.2 Situación de hecho similar y análisis de contradicción

III.2.1 El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia se enfoca en sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 num 9) y 42 parág. I num. 3) ambos de la Ley del Órgano Judicial y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss del CPP. De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.

Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga, de ahí que la comprensión del art. 416 del CPP en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar halle coherencia.

Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre, debiendo quedar plenamente establecido que la invocación, señalamiento y argumentación de un precedente contradictorio “debe conformarse sobre realidades fácticas y no sólo conceptuales; es decir, los hechos de la problemática abordada deben guardar semejanza”,

III.2.2 La recurrente invoca la contradicción del Auto de Vista 80/2019 de 10 de julio, con la doctrina legal del AS 183 de 6 de febrero de 2007, alegando que “una motivación completa de una sentencia implica que es obligación de los jueces o tribunales tomar en cuenta los argumentos expuestos durante el juicio oral, no solamente por el Ministerio Público, sino también por el imputado porque es parte importante en el proceso” (sic).

Como se tiene anotado antes en esta Resolución, a efectos de determinar la existencia de contradicción, es necesario establecer primeramente la similitud de hechos que hayan motivado las dos decisiones puestas en análisis. En el caso del Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, vinculó su decisión a desaciertos acontecidos tanto en Sentencia como en fase de apelación restringida, en torno a la aplicación de los delitos descritos en los arts. 142 y 146 del CP, siendo esa la situación de hecho a partir de la cual se emitió el apartado de doctrina legal aplicable y que a la larga constituye también su razón de la decisión. Para el caso de autos la recurrente, alega que los presupuestos exigidos en una sentencia no fueron cumplidos, habida cuenta que reclama la exposición de contenidos que su defensa haya formulado a lo largo del juicio oral.

La situación de hecho similar, descrita en el art. 416 del CPP, sin duda dista de grado de identidad o analogía, no solo la naturaleza del trámite penal es diferente, sino que norma aplicada en cada uno de los casos es distinta. Ya se ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, si bien constituyen jurisprudencia orientadora, no son pasibles a ser consideradas doctrina legal aplicable.

En lo demás la contradicción invocada, vinculada al vicio de falta de fundamentación, se ata a la pretensión de la recurrente de que en esta fase procesal se realice una valoración directa a la Sentencia, algo desde ya, inviable por la secuencia procesal normativamente regulada, además de ser un tópico ya atendido por el Tribunal de apelación de manera suficiente, tal como se encuentra sintetizado en el apartado II.3 de este Auto Supremo.

En cuanto a la contradicción pretendida con el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, la recurrente argumenta que “existe una contradicción porque no podía confirmarse la Sentencia de condena violándose de esta forma lo establecido por el art. 115.115-II de la [CPE] incurriéndose en errónea aplicación de los arts. 124, 171 y 413 del [CPP] reiterando que en el proceso existen defectos absolutos, habiéndose consecuentemente vulnerado la garantía del debido proceso” (sic).

Ahora bien, en este particular de igual modo la situación de hecho similar es disímil, en el caso del precedente se debatió cuestiones vinculadas a la existencia de defectos absolutos generados en la falta de fundamentación sobre negatorias en proposición de diligencias, situación sobre la que no cabe mayor explicación a lo ocurrido en autos.

Considera la Sala que el recurso llegado en casación, a más de su lánguido planteamiento, deduce un examen innecesario sobre cuestiones ya superadas, y sobre las que no efectuó al menos referencia. Tal es así que como se encuentra reproducido en el acápite II.3, la Sala Penal Tercera, en efecto atendió tanto los defectos de sentencia vinculados a los nums. 4) y 5) del art. 370 del CPP, y la denuncia de vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, reclamados desde una afirmación altamente insustancial. Las consideraciones depuestas por el Tribunal de alzada, a criterio de esta Sala, y como resalta de su sola lectura, no solo absolvieron de modo exhaustivo el recurso pretendido, sino también dentro de un rango de amplísima razonabilidad argumentativa

La Sala concluye que la contradicción pretendida por el recurrente es inexistente, restando fallar en tal sentido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Etelvira Echeverría Vda. de Cruz, saliente de fs. 125 a 128.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, se vincula a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Modesto Lovera Herrera y otro
Demandado
Etelvira Echeverría Vda. de Cruz
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Art. 416 del CPP. (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2020AS/0279/2020-RRCFuente oficial