Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 279
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 505/2019-S
Demandante: Juan Romero Burgoa
Demandados: Compañía Americana de Construcciones SA - AMECO SA
Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 235, interpuesto por la representante de la Compañía Americana de Construcciones SA - AMECO SA (en adelante AMECO SA), Sandra Rosalía Escobar Salguero, contra el Auto de Vista N° 172/2019 de 6 de septiembre de fs. 104 a 105, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Juan Romero Burgoa contra la empresa recurrente; el memorial de fs. 239 a 240, que contestó el recurso de casación; el Auto de 31 de octubre de 2019 de fs. 240 vta., que concedió el recurso; el Auto de 2 de enero de 2020 de fs. 249, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Juan Romero Burgoa, la Juez 6t° del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 59/2018 de 6 de abril de fs. 78 a 89, que declaró PROBADA la demanda de fs. 6 a 9, subsanada mediante escrito de fs. 12 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago de fs. 28 a 29; disponiendo que AMECO SA, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 27.848,31 (Veintisiete mil ochocientos cuarenta y ocho 31/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas gestión 2015, segundo aguinaldo duodécimas gestión 2015 y pago doble, vacación, salarios devengados de julio y 20 días de agosto 2015, menos monto pagado por finiquito; aclarando que, la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699 de 1ro. de mayo de 2006, se pagará sobre el monto determinado inicialmente sin realizar el descuento por el pago del finiquito y actualización sobre el monto definitivo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, AMECO SA, interpuso recurso de apelación de fs. 91 a 92; que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 172/2019 de 6 de septiembre de fs. 104 a 105, que CONFIRMÓ la Sentencia de la Juez de instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, AMECO SA, interpuso el recurso de casación de fs. 232 a 235; argumentando lo siguiente:
Aseveró que el actor fue contratado verbalmente como "residente de obra" para atender solo los requerimientos del proyecto de la Avenida Cívica, conforme a un contrato de obra civil, previsto en el art. 732 del Código Civil (en adelante CC) y si bien se acordó un horario de trabajo con pago de honorarios profesionales regulares, la liquidación se realizó al amparo del derecho laboral; nunca existió: subordinación y dependencia; trabajo por cuenta ajena; y remuneración o salario, conforme prevén los arts. 1 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1ro de mayo de 2006; por lo que, no existió una "relación laboral" entre el actor y AMECO SA.
Señaló que los de grado, no valoraron:
1) El Certificado de Recepción de Obra, que demuestra la finalización de los servicios del actor en su calidad de residente de obra.
2) Las Planillas de sueldos y salarios de los trabajadores de AMECO SA, de las gestiones 2013 al 2015, que demuestran que el actor no figura como trabajador dependiente.
3) Las copias de recibos y registros de entrega de pagos de honorarios, que demuestran que el pago de honorarios profesionales se realizó en efectivo de acuerdo al contrato civil suscrito con AMECO SA.
En ese contexto, concluyó que: "De todo lo analizado se evidencia que existen vulneraciones a los intereses de la empresa Ameco S.A., al no haberse realizado una debida valoración de los antecedentes procesales, que importa una errónea interpretación de la ley, que vulnera el principio del debido proceso..." (Textual).
Petitorio.
Solicitó que se case el Auto de Vista 172/2019 de 6 de septiembre y; en consecuencia, improbada la demanda de pago de derechos laborales y beneficios sociales.
Contestación al recurso:
El actor por escrito de fs. 239 a 240, contestó el recurso de casación señalando que, AMECO SA, sólo repitió los argumentos expuestos en el recurso de apelación, desconociendo que en materia laboral rige el principio de "inversión de la prueba", debiendo haber presentado prueba de desvirtúe las pretensiones demandadas.
Los de instancia establecieron la existencia de la "relación laboral", porque conforme al principio de "primacía de la realidad", constataron la subordinación y dependencia; trabajo por cuenta ajena; y remuneración o salario, de acuerdo a Ley; por lo que, al no existió violación a la Ley, ni errónea valoración de la prueba, corresponde declarar infundado el recurso de casación con costas.
Admisión:
Concedido el recurso de casación por Auto de 31 de octubre de 2019 de fs. 240 vta., mediante Auto de 2 de enero de 2020 de fs. 249, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y legislación aplicable al caso:
Sobre la carga de la prueba en procesos laborales:
El Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), dispone lo siguiente:
Art. 3-j): "Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: (...) h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador..."
Art. 66: "En todo luido social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.".
Art. 150: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente."
En cuyo contexto, la carga de la prueba es obligatoria para el empleador y facultativa para el trabajador.
Resolución del caso concreto:
Respecto a que, entre el actor y AMECO SA, no existió una "relación laboral", porque fue contratado verbalmente como "residente de obra", conforme a un contrato de obra civil previsto en el art. 732 del CC; la Sentencia N° 59/2018, con base legal en los arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT), la Resolución Ministerial N° 283/62 de 13 de junio de 1962 y el art. 1 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; estableció que de acuerdo a las afirmaciones del actor y los finiquitos de fs. 5 y 24, presentados en el proceso, tanto por el actor, como por la empresa demandada respectivamente, se evidenció la existencia de una "relación laboral" con subordinación y dependencia; trabajo por cuenta ajena; y remuneración o salario; por lo que, AMECO SA debió invertir esa prueba conforme prevén los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, presentando prueba pertinente y suficiente, por lo que: "...lo alegado por el recurrente carece de sustento jurídico, al no haber aportado prueba pertinente y suficiente que demuestre el contrato de obra, que necesariamente debió ser pactado por escrito, máxime si después de concluida la obra para la cual fue contratado fue transferido a otra obra para cumplir las mismas funciones, afirmaciones no desvirtuadas por el demandando." (Textual); evidenciando este Tribunal Supremo de Justicia, una correcta valoración de la prueba aportada por ambas partes al proceso.
Por otra parte, en el recurso de casación, se alegó que los de grado, no valoraron la siguiente documentación:
1) El Certificado de Recepción de Obra, que demuestra la finalización de los servicios del Fs. 83 Sentencia N° 59/2018 de 6 de abril. actor en su calidad de residente de obra; sin embargo, AMECO SA no especificó a que fojas cursaría dicha prueba; empero, revisados que fueron los antecedentes del proceso, no se evidencia que la empresa recurrente hubiere presentado la misma, no siendo posible para este Tribunal Supremo de Justicia, verificar la falta de valoración de una prueba que no fue aportada.
2) Las Planillas de sueldos y salarios de los trabajadores de AMECO SA, de las gestiones 2013 al 2015, que demuestran que el actor no figuraba como trabajador dependiente; al respecto, corresponde señalar que dicha prueba debió ser presentada por AMECO SA, oportunamente en las etapas procesales previstas por Ley, para que en el marco del debido proceso, los principios de "contradictorio" y "congruencia", sea analizada, valorada y rebatida por las partes procesales y los administradores de justicia; por lo que, no corresponde sea valorada en esta fase extraordinaria del proceso; toda vez que, la valoración de la prueba compete privativamente a los de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa y; además, en el marco de los arts. 271-I y 274-I-3 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), en el recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia, verifica si en la determinación de los de grado, se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; o si incurrieron en error de hecho o error de derecho al apreciar las pruebas y por ello, no puede valorar prueba que no fue de conocimiento del Juez y Tribunal de grado.
3) Las "copias de recibos y registros de entrega", que demuestran que el pago de honorarios profesionales se realizó en efectivo, conforme al contrato civil suscrito con AMECO SA; sin embargo, la empresa recurrente no especificó a que fojas cursarían dichos documentos; empero, revisados que fueron los antecedentes del proceso, no se evidencia que la empresa recurrente hubiese presentado prueba que demuestre que los pagos se hubieren realizado en cumplimiento de lo estipulado en un contrato civil, como pretende hacer ver AMECO SA.
Este aspecto, fue advertido por la Juez de instancia, al señalar que AMECO SA no presentó prueba que respalde o corrobore la suscripción de un contrato civil con el actor; por lo que, independientemente a la forma de pago, se constató que concurría una remuneración o salario con monto determinado, como uno de los elementos de la "relación laboral" establecida entre el trabajador y el empleador.
Finalmente, respecto a lo aseverado por la empresa recurrente, en sentido que: "De todo lo analizado se evidencia que existen vulneraciones a los intereses de la empresa Ameco S.A., al no haberse realizado una debida valoración de los antecedentes procesales, que importa una errónea interpretación de la ley, que vulnera el principio del debido proceso..." (Textual); corresponde señalar que, de acuerdo al art. 271-I del CPC-2013, cuando se denuncia error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, se debe identificar el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, que no condice con el contenido del medio probatorio en el cual debe identificarse el error (suposición, cercenamiento o confusión), que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; por otra parte, de acuerdo con el art. 274-I-3 del CPC-2013, cuando se denuncia la interpretación errónea de la Ley, se debe demostrar la infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado; consiguientemente, el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, si bien puede tener alguna relación con la interpretación errónea de la Ley, cuando se asigna un valor diferente a una prueba, al establecido en una norma específica; empero, estos aspectos deben demostrarse, en mérito a documentos que cursan en obrados; conforme a los presupuestos exigidos por Ley; aspecto que, en el caso no se ha cumplido.
No obstante, la empresa recurrente no identificó qué normativa hubiere sido erróneamente interpretada por la Juez de instancia o el Tribunal de alzada; en todo caso, si se refiere a los arts. 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699, en cuya base, se determinó la existencia de la "relación laboral" entre el trabajador y el empleador; tampoco se demostró cómo es que, los de grado les hubieren otorgado un sentido equivocado; más aún, si conforme a los argumentos del recurso de casación, AMECO SA se circunscribió a señalar que no se valoró prueba analizada; y que mereció un pronunciamiento de acuerdo a lo precedentemente explicado.
Consiguientemente, no encontrándose fundados los argumentos traídos en casación, por AMECO SA, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 232 a 235, interpuesto por la representante de AMECO SA, Sandra Rosalía Escobar Salguero; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente Auto de Vista 172/2019 de 6 de septiembre de fs. 104 a 105, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado del actor en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.