Volver a sentencias
TSJ

AS/0279/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 279/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : Santa Cruz 22/2021

Parte Acusadora : Wilver Glinde Justiniano Tuero

Parte Imputada : Isabel Salvatierra Moreno y Víctor Hugo Melgar Becerra

Delitos : Despojo y Perturbación de Posesión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 294 a 296, Wilver Glinde Justiniano Tuero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 65 de 9 de octubre de 2020, de fs. 281 a 285, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, contra Isabel Salvatierra Moreno y Víctor Hugo Melgar Becerra, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 03/2020 de 18 de febrero (fs. 253 a 262), el Juzgado 6° de Sentencia en lo Penal de la Capital con asiento en la “Villa 1° de Mayo” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a los imputados Isabel Salvatierra Moreno y Víctor Hugo Melgar Becerra, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 CP, con costas a considerarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el querellante Wilver Glinde Justiniano Tuero (fs. 263 a 266), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 65 de 9 de octubre de 2020 (fs. 281 a 285), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida.

Por diligencia de 23 de febrero de 2021 (fs. 287), el recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 2 de marzo del mismo año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente haciendo una relación de los hechos y denunciando que hubo posesión con acciones de hecho, violencia y amenazas, manifiesta que no obstante haber demostrado la pertinencia de la prueba respecto a su derecho propietario, acusa que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta tales pruebas, que no existe valoración probatoria con aplicación de los elementos la sana crítica, justificación y fundamentación adecuada de las razones por las cuales habrían otorgado un determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, atentando contra los principios de objetividad, proceso justo e imparcialidad.

Concluye, afirmando que no obstante a existir prueba documental y testifical de cargo, el Auto de Vista impugnado sólo se habría basado en las pruebas de descargo y no así en las de cargo, más cuando habría explicado en forma clara que el Juez de Sentencia no valoró las pruebas de cargo, hechos que demostrarían que el Tribunal de alzada no valoró correctamente la fundamentación efectuada en el recurso de apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 23 de febrero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 2 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, el recurrente hace una relación de los hechos y denuncia que hubo posesión con acciones de hecho, violencia y amenazas, acusó que no obstante haber demostrado la pertinencia de la prueba respecto a su derecho propietario, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta tales pruebas, que no existe valoración probatoria con aplicación de los elementos la sana crítica, justificación y fundamentación adecuada de las razones por las cuales otorgó un determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, atentando contra los principios de objetividad, proceso justo e imparcialidad; concluye, afirmando que no obstante a existir prueba documental y testifical de cargo, el Auto de Vista impugnado sólo se basó en las pruebas de descargo y no así en las de cargo, más cuando explicó en forma clara que el Juez de Sentencia no valoró las pruebas de cargo, hechos que demuestran que el Tribunal de alzada no valoró correctamente la fundamentación efectuada en el recurso de apelación restringida.

En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, no realizó explicación respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, y que el Tribunal de alzada no reparó y contrariamente arrastró dicho error, situación que hace ver el incumplimiento de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en el presente motivo, situación que imposibilita a este Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el motivo del recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilver Glinde Justiniano Tuero, de fs. 294 a 296.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Wilver Glinde Justiniano Tuero
Demandado
Isabel Salvatierra Moreno y Víctor Hugo Melgar Becerra
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0279/2021-RAFuente oficial