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TSJReiteradora

AS/0279/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente señaló que el Tribunal de alzada de manera indebida y forzada valoró los antecedentes del proceso; porque hizo referencia a declaraciones testificales de fs. 448, 449 y 450 y en dichas fojas cursan otros actuados y no así las declaraciones testificales de cargo, que realmente cur...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 279

Sucre, 19 de mayo 2022

Expediente: 130/2022-S

Demandante: Víctor Lautaro Plaza Murcell

Demandado: Salón de Belleza “Lourdes”

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 611 a 615, interpuesto por el Salón de Belleza “Lourdes”, representada por su propietaria Lourdes Salazar de Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 183 de 25 de noviembre de 2021, de fs. 597 a 603, emitido por la Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Víctor Lautaro Plaza Murcell, contra el Salón de Belleza “Lourdes”, la contestación de fs. 618 a 619; el Auto N° 22 de 21 de febrero de 2022 de fs. 620, que concedió el recurso; el Auto de 22 de marzo de 2022, que admitió el recurso de fs. 628, todo cuando ver convino, se tuvo presente y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25 de 12 de febrero de 2011, de fs. 569 a 574, declarando PROBADA la tacha de testigos opuesta por la demandada, en contra de los testigos Amancia Chávez Justiniano y Alicia Peña Carreño; PROBADA en parte las excepciones perentorias de pago documentado y de Prescripción; y PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 33, aclarada de fs. 38 a 41, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del demandante la suma de Bs. 178.230,30.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30%, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandante, conforme consta el escrito de fs. 580 a 582; por Auto de Vista Nº 183 de 25 de noviembre de 2021, de fs. 597 a 603, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, reconociendo el pago de horas extraordinarias y desahucio, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma d Bs. 398.516,56.- conforme se desprende de la liquidación efectuada en dicho fallo.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.

1.- El Tribunal de apelación incurrió en indebida y errónea valoración de la prueba de fs. 45; indebida y forzada interpretación de los antecedentes procesales; omisión de la valoración de los extremos de antecedentes del memorial de excepciones y del memorial de contestación; puesto que de la prueba de fs. 45 se omitió valorar y considerar que en realidad dicha carta refiere al retiro voluntario de trabajo y que el resto de las alegaciones realizadas por el demandante fueron negadas, impugnadas y rechazadas con pruebas en contrario, que invalidan o deslegitimizan las pruebas objetadas y sobre el cual no existió pronunciamiento alguno dentro del Auto de Vista recurrido, que deberá, ser corregidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Toda la prueba de descargo presentada y producida, no fue objetada ni rechazada, por lo que tiene todo el valor para su consideración; pero tampoco existe pronunciamiento, ni valoración sobre estos extremos.

2.- El Auto de Vista impugnado, se ha dado relevancia sustancial al supuesto hecho que no hubiese contestado ni pronunciado sobre la apelación planteada por el demandante, omisión que ha sido fundamental dentro de la relación de los hechos al momento de resolver el recurso, que repercutió la revocar parcialmente la Sentencia en favor del demandante; sin embargo, el recurso de apelación fue contestado oportunamente de fs. 585 a 587, que motivó la concesión de la apelación; omisión que evidencia la falta de valoración de la contestación, dando lugar a conclusiones que no están acorde a la realidad ni a los antecedentes del proceso.

3.- Señaló que el Tribunal de alzada de manera indebida y forzada valoró los antecedentes del proceso; porque hizo referencia a declaraciones testificales de fs. 448, 449 y 450 y en dichas fojas cursan otros actuados y no así las declaraciones testificales de cargo, que realmente cursan a fs. 548, 549 y 550, que fueron debidamente impugnadas, tachadas y aceptadas las tachas por la Juez conforme prevé el art. 169 y 170 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por tanto excluidas; sin embargo fueron valoradas a momento de emitirse el Auto de Vista por el Tribunal de alzada y contrariamente no se realizó la valoración de la confesión provocada del demandante de fs. 538, en cuyo actuado se evidenció la actitud evasiva al momento de contestar el interrogatorio, que a efectos de las presunciones, debió ser aplicada por el Tribunal de alzada.

4.- Alegó que el Auto de Vista contiene fundamentos contradictorios, pues de forma clara e inequívoca de fs. 600 y reiterado a 601 vta., se hizo referencia a que existiría deficiencia recursiva respecto al recurso de apelación interpuesto por el actor; sin embargo, de forma contradictoria se dieron lugar y se declaró procedente las alegaciones del recurso que dio lugar a la revocatoria de la Sentencia apelada.

De igual forma a fs. 602, se observó que el Auto de Vista señaló: “(…) prueba aportada por la parte recurrente (…) son insuficientes para desvirtuar lo alegado”; es decir, pese a esta deficiencia, se declaran procedentes las alegaciones del actor.

Concluyendo señaló que, no existe valoración, análisis, fundamentación lógica y coherente sobre la prueba de cargo y descargo; por ende, incorrecta aplicación e incongruencia aditiva al valorar una prueba que ha sido debidamente excluida, al efecto citó y transcribió la Sentencia Constitucional Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre, así como las SSCC Nº 0037/2012 de 26 de marzo y 0486/2010-R de 5 de julio, sobre la incongruencia aditiva

Petitorio:

Solicitó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, para que se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso y petitorio:

Por escrito de fs. 618 a 619, el actor contestó que el recurso de casación carece de fundamentación al no existir ningún agravio, contrariamente el Auto de Vista recurrido contiene una correcta valoración de la prueba, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 21 de febrero de 2022 de fs. 620, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 628; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, antes de su abrogatoria determinada por el DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, establecía que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él…”; esta potestad que otorga la ley de acogerse al retiro indirecto, se presenta cuando el empleador, con la finalidad de inducir al trabajador a renunciar o cualquier otro interés ajeno a los fines empresariales, cambia las condiciones laborales del trabajador, con menoscabo de sus derechos y beneficios laborales.

Corresponde señalar que el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por el que se reconoce al ex trabajador, el derecho de percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral por culpa atribuible al empleador, quien incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral.

La nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia progresiva en materia social emitida por este Tribunal, ha realizado una interpretación extensiva del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, aplicable al caso, estableciendo que si bien dicho precepto prevé que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador; así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral.

Por otra parte, es preciso dejar claramente establecido que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, toda vez que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios de producción, ello es más notorio con respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del contrato de trabajo y que a la vez constituyen obligaciones a cargo del empleador de cara a las autoridades administrativas de trabajo en su función verificadora, para hacer que la norma de trabajo se observe adecuadamente, implicando de esta manera un desplazamiento del objeto de la prueba en materia laboral como una excepción a la regla general del derecho común, “actor incumbit probatio” por efecto de “reus excipiendo fit actor”.

Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la anterior constitución, señaló: “las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”. Sic.

Debe tomarse en cuenta que en el Derecho Laboral se deja de lado el principio dispositivo y la igualdad de las partes, porque se considera al trabajador en una situación desventajosa en relación al empleador, quien deberá demostrar básicamente las afirmaciones que realice el primero, es decir, deberá desvirtuar las argumentaciones sostenidas por el trabajador. Esta particularidad de demostrar los hechos en forma invertida se denomina "inversión probatoria" a cargo del empleador y que resulta ser un pilar y principio fundamental para la protección de los derechos de los trabajadores.

Asimismo, debe tenerse presente que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; y que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la materia judicial efectiva.

Sobre la valoración de la prueba

La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".

La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso, se pasa a resolverlos de manera conjunta, conforme lo siguiente:

1.- Con relación al primer y tercer argumento del recurso referidos a que el Tribunal de apelación incurrió en indebida y errónea valoración de la prueba de fs. 45; indebida y forzada interpretación de los antecedentes procesales; omisión de la valoración de los extremos de antecedentes del memorial de excepciones y del memorial de contestación; puesto que de la prueba de fs. 45 se omitió valorar y considerar que en realidad dicha carta se refiere al retiro voluntario del trabajo y que el resto de las alegaciones realizadas por el demandante fueron negadas, impugnadas y rechazadas con pruebas en contrario, que invalidan o deslegitimizan las pruebas objetadas y sobre los cuales no existió pronunciamiento alguno dentro del Auto de Vista recurrido, que deberá, ser corregidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así como, indebida valoración de la prueba de cargo de fs. 548, 549 y 550, porque fueron impugnadas, tachadas y aceptadas las tachas por la Juez.

Antes de resolver de lo argumentado, corresponde señalar que, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Del examen realizado a los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, se advierte que la parte recurrente pretende que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente, concerniente a que existiría un retiro voluntario del trabajador y no correspondería el pago del desahucio, aspectos que fueron dilucidados por el Tribunal de alzada; correspondiendo a este Tribunal el control de legalidad de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista respecto de la determinación de pago del desahució por retiro indirecto por supuesto acoso laboral, en mérito a la valoración de la prueba de cargo de fs. 45 y respaldadas por las declaraciones testificales de cargo de fs. 548, 549 y 550.

Al respecto y tomando en cuenta que el actor, entre uno de los componentes de su demanda solicitó el pago de desahucio, argumentando que su renuncia fue consecuencia del acoso laboral al que estaba expuesto; pidiendo en consecuencia el pago del desahucio por retiro intempestivo.

Sobre este punto, debemos referirnos a la definición de acoso laboral, realizada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los siguientes términos: “Cualquier incidente en el cual una persona es abusada, maltratada en circunstancias relacionadas con su trabajo. Estas situaciones pueden ser originadas por jefes, compañeros de trabajo y en cualquier nivel de organización”; la variedad de acoso laboral, se puede agrupar en: 1. Maltrato laboral; 2. Persecución laboral; 3. Discriminación laboral; 4. Entorpecimiento laboral; 5. Inequidad laboral; 6. Limitar los canales de comunicación y 7. Desprotección laboral.

En el caso concreto, el demandante denunció que su renuncia fue efecto de la serie de maltratos verbales y psicológicos (maltrato laboral) por parte de su empleadora Lourdes Salazar Sibera de Terrazas (Propietaria del Salón de Belleza “Lourdes”); aspecto no desvirtuado por la empleadora, con prueba fehaciente, más aún si se considera y aplica el principio de inversión de la prueba, que obliga a la parte empleadora a desvirtuar las aseveraciones del demandante; principio que sumado al de libre apreciación de la prueba, hace concluir que, la renuncia de trabajador fue un efecto del despido indirecto; es decir, una consecuencia de los malos tratos verbales y psicológicos de su empleadora, correspondiendo en consecuencia el pago del desahucio, entendida como una sanción que se impone al empleador por el despido intempestivo.

Es menester aclarar que por disposición del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el despido ilegal o injusto, necesariamente para ser perfeccionado, necesita de la intervención del trabajador, quien en última instancia decide si lo acepta (cobrando sus beneficios sociales), o por el contrario, lo rechaza (iniciando el trámite administrativo o judicial de reincorporación); en el caso en análisis, nos vemos ante una aceptación de ese despido indirecto por acoso laboral, por parte del trabajador, evidenciada por el cobro de sus beneficios sociales.

Al respecto, la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 48-II señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”; norma de la cual se desprenden los principios sobre los que el legislador constituyente sentó la protección del derecho al trabajo, encontrándose entre ellos, el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, que – conforme la legislación y la doctrina en la materia- expresa que en materia laboral, no se cumple la regla general que rige el ámbito procesal, de “quien afirma un hecho debe probarlo”; sino que, por el contrario, en el proceso laboral se traslada siempre esta responsabilidad al empleador.

Por su parte el art. 66 del CPT establece, a partir del principio de la inversión de la prueba, que en todo juicio social la carga de la prueba le corresponde al empleador, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, aclarando que esto último, no implica que el trabajador se encuentre obligado a producir prueba; pues, la norma le otorga esta posibilidad con carácter facultativo, pudiendo o no ejercerla en el transcurso del proceso, sin que su omisión conlleve sanción alguna en su contra o permita desestimar automáticamente sus afirmaciones, reduciendo la carga de la prueba que le asiste al empleador.

Consiguientemente, podemos señalar que en materia laboral las afirmaciones y situaciones demandadas por el trabajador, gozan de una presunción de veracidad, siendo esta una “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa, situación que en nuestra legislación se encuentra refrendada además a través de las presunciones legales establecidas en el art. 179 y siguientes del CPT, resaltando que entre ellas se encuentra el art. 182 inc. c) del CPT, que establece como presunción legal que la relación de trabajo se termina por despido, salvo prueba en contrario.

Por otro lado, respecto al reclamo del pago de las horas extraordinarias, otorgadas por el Tribunal de alzada en mérito a las declaraciones testificales de fs. 548, 549 y 550, que erróneamente fueron descritos en el Auto de Vista impugnado a fs. 448, 449 y 450, concretamente las declaraciones de los testigos de cargo Amacia Chávez, Alicia Peña y Fernando Paredes; constituyen errores materiales que pueden ser corregidos aún en ejecución de Sentencia, conforme prevé el art. 226-II del CPC-2013, norma aplicable por permisión del art. 252 del CPT; sin embargo, resulta evidente que el Tribunal de alzada determinó el pago de horas extras, en aplicación del principio de la verdad material, bajo el criterio que, el rubro de las peluquerías trabajarían hasta altas horas de la noche; tomando en cuenta además las declaraciones testificales de cargo de fs. 548 y 550, que fueron tachadas por la parte demandada y declaradas probadas por la Juez de primera instancia; por lo mismo, no podían ser tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada.

En este sentido, de la revisión de antecedentes se evidencia que no se demostró que el trabajador hubiese desarrollado sus funciones en horarios extraordinarios, conforme refirió la Juez de primera instancia, simplemente señaló que durante todo el tiempo de duró su empleo, trabajó más de 8 horas al día sustentando esa afirmación en las declaraciones testificales cuya tacha no fue desvirtuada en el proceso y que fue admitida y declarada probada por la Juez de primera instancia; al respecto, debe tenerse presente que en el caso, no existe prueba fehaciente que lleve al convencimiento procesal de ser evidente la afirmación de haberse efectuado labores en horas extraordinarias, sino la simple aseveración del demandante, sin respaldo legal o material alguno, la que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia laboral, que no es absoluta al grado que conlleve que el Juzgador reconozca hechos, circunstancias y derechos, sin más base que el petitorio del trabajador que, por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la Ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también goza de protección constitucional y legal, aspecto que corresponde enmendarse en resolución.

2.- Resolviendo al segundo y cuarto argumento del recurso, referido a que el Auto de Vista impugnado, otorgó relevancia sustancial al supuesto hecho que no hubiese contestado ni pronunciado sobre la apelación planteada por el demandante, omisión que ha sido fundamental dentro de la relación de los hechos al momento de resolver el recurso, que repercutió en revocar parcialmente la Sentencia en favor del demandante; sin embargo, el recurso de apelación fue contestado oportunamente de fs. 585 a 587, que motivó la concesión de la apelación; omisión que evidencia la falta de valoración de la contestación, dando lugar a conclusiones que no están acorde a la realidad ni a los antecedentes del proceso.

Por otro, señaló que el Auto de Vista contiene fundamentos contradictorios, pues de forma clara e inequívoca de fs. 600 y reiterado a 601 vta., se hizo referencia a que existiría deficiencia recursiva respecto al recurso de apelación interpuesto por el actor; sin embargo, de manera contradictoria se dieron lugar y se declaró procedente las alegaciones del recurso que dio lugar a la revocatoria de la Sentencia apelada.

También a fs. 602, se observó que el Auto de Vista señaló: “(…) prueba aportada por la parte recurrente (…) son insuficientes para desvirtuar lo alegado”; es decir, pese a esta deficiencia, se declaran procedentes las alegaciones del actor; concluyendo que, no existe valoración, análisis, fundamentación lógica y coherente sobre la prueba de cargo y descargo; por ende, incorrecta aplicación e incongruencia aditiva al valorar la prueba.

Sobre estas denuncias se establece que la recurrente promovió el recurso de casación, apartándose de la exigencia imperativa prevista en los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013, sin precisar conforme la exigencia procesal, si el recurso presentado que planteado en el fondo o en la forma; incumpliendo de esta manera con una exigencia procesal de orden público y cumplimiento inexcusable, de señalar si su recurso es en el fondo, en la forma o en ambos efectos; por cuanto, el carácter jurisdiccional de la decisión tiene contenidos totalmente distintos en sus efectos; en el caso, la recurrente acusó en forma incongruente aspectos de forma, como su argumentación bajo el título de “En lo referente a la congruencia e incongruencia aditiva”, aspecto referido a la forma, cuyo efecto procesal es la “anulación”, conforme señala el art. 220-II-c) del CPC-2013, aspecto no observado por la recurrente quién solicitó incongruentemente en el petitorio de su recurso, LA CASACIÓN del Auto de Vista N° 183 de 25 de noviembre de 2021 y respectivo Auto Complementario, relacionada al fondo del recurso, cuyo efecto posible está previsto en art. 220-IV del Código adjetivo civil.

En el orden de ideas, el Tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en aplicación del art. 218 del CPC-2013, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso y si bien el Auto de Vista impugnado, hizo constar en el Auto de Vista, que no fue contestado el recurso de apelación por la demandada, cuando ésta cursa de fs. 585 a 587; estos aspectos fueron oportunamente aclarados y enmendados a través del Auto de 10 de enero de 2022; sin embargo, no se evidenció que este hecho hubiese sido considerado en favor del demandante para resolver el recurso de apelación, como erróneamente entendió la recurrente; pues, conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, el Tribunal de alzada se ajustó a los puntos resueltos en Sentencia y que fueron objeto de apelación; ahora el hecho que no hubiese realizado análisis alguno respecto del memorial de contestación, corresponde señalar que la valoración de la prueba es una atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; de acuerdo a la regla establecida por el art. 271-I del CPC-2013.

Ahora, con relación a que el Tribunal de alzada hizo referencia a que existiría deficiencia recursiva respecto al recurso de apelación interpuesto por el actor y que el Auto de Vista señaló: “(…) prueba aportada por la parte recurrente (…) son insuficientes para desvirtuar lo alegado”; sin embargo, contradictoriamente se declaró procedente las alegaciones del recurso que produjo la revocatoria de la Sentencia apelada.

De la glosa que precede, es clara la distinción fundamental existente entre casación en el fondo y casación en la forma; pues como se explicó precedentemente, ambas figuras poseen fines procesales distintos; respecto que hace también que, su argumentación y la exigencia de requisitos procesales que le son pedidos, de igual forma sean distintos; pues cuando el Tribunal de casación anula obrados, conlleva la aplicación de lo previsto por el art. 220-III del CPC-2013, emergente de un quebrantamiento de formas procesales, en esa labor no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, que es el fondo del hecho controvertido.

En el caso, es visible que lo refutado por la recurrente en casación, persigue la casación del Auto de Vista; sin embargo, como se expuso precedentemente, teniendo como marco las características propias de la casación en la forma y casación en el fondo, la orientación argumentativa del recurso en examen es notoriamente errónea, por cuanto se tratan de errores de carácter eminentemente procesal; no pudiendo en ese margen, resolverse el eventual recurso de casación en la forma, porque el fin de la recurrente al plantear este recurso, es casar el Auto de Vista impugnado y no la anulación; en tal mérito, no corresponde mayor análisis

Finalmente, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el citado art. 158 del CPT; razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-1 del CPC-2013.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado uno de los motivos traídos en casación por la demandante, sobre la improcedencia del pago de horas extras; corresponde dar cumplimiento al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista N° 183 de 25 de noviembre de 2021, de fs. 597 a 603, emitido por la Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En consecuencia, dispone que la empresa demandada debe cancelar al actor los conceptos establecidos en la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 18 años, 4 meses y 14 días.

Salario promedio indemnizable: Bs. 4.176,00.-

Desahucio Bs. 12.528,00.-

Indemnización

18 años Bs. 75.168,00.-

4 meses + Bs. 1.392,00.-

14 días Bs. 162,40.-

Total, Indemnización Bs. 76.722,40.-

Aguinaldo más multa

2007 a 2013 (6 años, 3 meses y 9 días) Bs. 52.408,80.-

Bono de antigüedad

2007 a 2013 (6 años, 3 meses y 9 días) Bs. 51.399,40.-

Vacaciones

180 días Bs. 26.169,60.-

SUB TOTAL a+b+c+d+e = Bs. 219.228,20.-

+

Multa 30% Bs. 65.768,46.-

TOTAL Bs. 284.996,66.-

_

MENOS PAGO A CUENTA Bs. 90.000,00.-

TOTAL A CANCELAR Bs. 194.516,66.-

Son Bs.194.516,66.- (Ciento noventa y cuatro mil, quinientos dieciséis 66/100 Bolivianos), más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, que se liquidaran en ejecución de Sentencia.

Con costas. Se regula el honorario del abogado defensor en Bs. 2.000, que mandará a pagar la Juez de primera instancia y sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Lautaro Plaza Murcell
Demandado
Salón de Belleza “Lourdes”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2022AS/0279/2022Fuente oficial