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TSJReiteradora

AS/0279/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente acusó que el Tribunal de alzada, sin ingresar en un análisis real respecto de los antecedentes del proceso y la prueba documental que cursa en el expediente, cuestionó y descartó los fundamentos planteados en la sentencia que fue asumida considerando la posición territorial, ante...

Proceso
Mejor derecho propietario
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 279/2024

Fecha: 08 de abril de 2024

Expediente: LP-39-24-S

Partes: Julián Rengel Gonzáles c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 429 a 432, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 632/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 423 a 427, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido a instancia de Julián Rengel Gonzáles contra el ente edil recurrente, la contestación que sale de fs. 439 a 442; el Auto de concesión de 20 de febrero de 2024 a fs. 443; el Auto Supremo de admisión Nº 215/2024-RA, de 18 de marzo de fs. 469 a 470 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julián Rengel Gonzales, por memorial que sale de fs. 21 a 23 vta., subsanado por escrito obrante de fs. 31 a 34 vta., aclarado por actuado de fs. 38 a 39, promovió demanda ordinaria de mejor derecho propietario, pretensión que fue interpuesta contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; institución que una vez citada, a través de su representante Grisel Guzmán Ortiz, abogada de la Unidad de Defensa Legal dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, por actuados obrantes de fs. 75 a 86, a fs. 94, subsanado de fs. 99 a 102 vta. y de fs. 163 a 165 vta., se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda y reconvino por acción reivindicatoria.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 557/2022, de 12 de julio, de fs. 393 a 401, declarando:

1) PROBADA EN PARTE la demanda principal sobre mejor derecho propietario. En consecuencia, dispuso: a) El mejor derecho propietario del lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, registrado con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0136295, sólo sobre la superficie de 86,68 m2. del total de 244,89 m2. En favor de Julián Rengel Gonzáles. b) Improbada la demanda principal en lo que respecta a los 158,21 m2 del total de 244,89 del lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, por ser de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 2.01.0.99.0082031.

2) PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. En mérito a ello, determinó lo siguiente: a) La restitución por parte de Julián Rengel Gonzales del lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, registrado con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0136295 solo sobre la superficie de 156,28 m2 correspondiente a la propiedad municipal y 1,93 m2 de superficie de área verde del total de 244,89 m2 a su legítimo propietario que es la entidad demandada, otorgando a dicho fin el plazo impostergable de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo alternativa de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandante Julián Rengel Gonzáles, por memorial que sale de fs. 403 a 410 interpusiera recurso de apelación.

3. Con esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 632/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 423 a 427, por el que REVOCÓ parcialmente la sentencia, declarando:

1) PROBADA EN PARTE la demanda principal de mejor derecho propietario del lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, registrado con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0136295, solo respecto a la superficie debidamente registrada, es decir 202 m2, en favor de Julián Rengel Gonzales, e IMPROBADA respecto a la superficie de 42,89 m2 del total de 244.89 m2.

2) PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, disponiendo que Julián Rengel Gonzáles restituya el lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, registrado con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0136295, solo respecto a la superficie de 40,96 m2, correspondiente a propiedad municipal, contiguo al bien inmueble del actor principal conforme al plano de certificación catastral, y 1.93 m2 de superficie de área verde del total de 244,89 m2 del lote de terreno a su legítimo propietario, es decir al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- De las pruebas cursantes a fs. 46 (Resolución Municipal N° 0646, de 25 de junio de 1991 por el que se dispuso la inscripción de 295.737,00 m2 de propiedad municipal), ver fs. 57, 58, 61, 62 y 63 (Informe DATC-UUR N° 471/2009 de sustitución parcial y complementación de la urbanización Alto Obrajes Federación Departamental de Maestros Urbanos de La Paz sector Taipijahuira), señaló que dichas probanzas resultan conducentes a efectos de verificar la fecha del registro del derecho propietario que ostentan ambas partes, máxime cuando de fs. 12 a 13 cursa el certificado treintañal del demandante que refiere que el primer registro del inmueble fue el 21 de enero de 1974 sobre una superficie de 5.945 m2, que con el transcurrir del tiempo fue fraccionada y limitada a la Partida N° 01238779 que fue depurada a la Matrícula N° 2.01.0.99.0136295, que tiene como primer y último asiento el derecho propietario a nombre del actor sobre una superficie de 202 m2. En ese entendido, concluyó que, si bien es evidente que la ubicación y colindancias del inmueble del actor no se encuentran consignadas en su folio real, empero, como la entidad demandada no demostró su antecedente dominial, y la titularidad de la parte actora tiene como antecedente el año 1974, estableció que esta es preferente.

- La Resolución Municipal N° 0646 de 25 de junio de 1991, por la cual la entidad demandada registro su derecho propietario el 21 de septiembre de 1991 que se funda en una expropiación de 25 de junio de 1991, no condice con el contenido del memorial a fs. 370, donde dicha entidad señaló que por un error se consignó a la expropiación como origen del derecho propietario, porque dicho proceso nunca se produjo, permitieron concluir que el derecho de propiedad del municipio es oponible desde el 21 de septiembre de 1991 sobre una superficie de 270.479,44 m2 ubicado en el sector Taipijuahuira, de la que no se consignó colindancias, como ocurrió con la parte actora; sin embargo, el dictamen pericial permitió determinar el lote de terreno y las dimensiones del mismo, habiéndose demostrado la individualización del bien y el antecedente dominial del bien inmueble objeto del proceso que es anterior al de la entidad demandada, por lo que no corresponde la reivindicación de la totalidad del inmueble porque se acreditó el derecho propietario de la parte actora.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado Juan Roberto del Granado Mena, por memorial de fs. 429 a 432, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó que el Tribunal de alzada, sin ingresar en un análisis real respecto de los antecedentes del proceso y la prueba documental que cursa en el expediente, cuestionó y descartó los fundamentos planteados en la sentencia que fue asumida considerando la posición territorial, antecedentes dominiales que establecieron la singularidad y la preferencia de registro.

2. Observó que el Tribunal de alzada omitió considerar que la tradición dominial de la parte actora no consigna ubicación ni colindancias, por lo que la Juez A quo correctamente determinó que el derecho propietario inscrito sobre un terreno indeterminado no es oponible al ser incierto; de ahí que el antecedente dominial del actor recién sería oponible desde el registro efectuado por el actor el 09 de febrero de 1994, que es posterior al registro de la entidad demandada que data de 21 de septiembre de 1991; como tampoco habría considerado los informes periciales, toda vez que al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido se realizó un análisis superficial de los agravios expuestos por Julián Rengel Gonzales.

3. Refutó que no se realizó un análisis real y correcto del tracto sucesivo de los dos títulos propietarios en controversia, toda vez que el certificado de tradición de fs. 12 a 13 no describe la ubicación y superficie del predio del actor, consignado varias superficies que no establecen ubicación o colindancias que generen certeza; por lo que acusó que el Tribunal de apelación omitió valorar y analizar el antecedente dominial como punto central del proceso de mejor derecho propietario.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario y probada la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

Julián Rengel Gonzáles, por memorial que sale de fs. 439 a 443 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

- Señaló que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo, pues la entidad demandada fue notificada el 08 de enero de 2024 y el recurso fue interpuesto el 26 de enero de 2024.

- La parte recurrente no realizó ningún análisis claro y positivo y menos señaló cuales habrían sido las violaciones o interpretaciones erróneas o aplicaciones indebidas de la ley.

- Alegó que la entidad demandada, cometiendo un verdadero abuso de poder, mediante una Ordenanza Municipal N° 549/2009 aprobó la planimetría de sustitución parcial y complementación de la urbanización Alto Obrajes, sector Taypijahuira, zona de Alto Obrajes, con el que se afectó su propiedad en 156 m2. En ese entendido, aduce que no podría una ordenanza afectar derecho propietario, pues este no es un medio de adquirir derecho de dominio, cuando lo correcto debió ser que se tramite la expropiación.

- El Tribunal de alzada rectificó en toda forma de derecho los agravios cometidos por la juez de la causa, pues el Auto de Vista es justiciero y conforme a los datos del proceso.

- Finalmente, refirió que su derecho propietario es anterior al de la entidad municipal demandada, situación que fue advertida por el Tribunal de alzada al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido.

Con base en lo expuesto, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Naturaleza y procedencia del recurso de casación en materia procesal civil.

El Auto Supremo 1005/2018, de 05 de octubre señala: “La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de ésta última, es debido a la existencia de errores in procediendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.II del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal.

En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la anulación de los actos procesales defectuosos; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir, obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo da causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.

Por su parte, cuando se alega como causal de casación que se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho durante la valoración de las pruebas, este aspecto necesariamente debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación de la autoridad judicial, al tenor del art. 271.I del CPC. Establecido lo anterior, queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo y forma), son dos realidades totalmente distintas, la parte recurrente al momento de acudir en casación, debe ordenar sus ideas conforme a dicho entendimiento, solo a fines de orden en el recurso y que el mismo se más entendible”.

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DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN/ El juzgador ha momento de emitir su decisión, debe explicar de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar la misma, esto no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, debiendo ser concisa y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Julián Rengel Gonzáles
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Mejor derecho propietario
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio

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