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TSJ

AS/0279/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 279

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 109-2024

Demandante Francisco Rubén Sosa Grandón

Demandado: Universidad Católica Boliviana San Pablo

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 410 a 414, interpuesto por la Universidad Católica Boliviana San Pablo, representada por la Rectora Regional Académica de Cochabamba, Ruth Tania Riskowsky Arraya, en mérito al Testimonio de Poder N° 689/2020 de 10 de septiembre de fs. 31 a 38 y el recurso de casación de fs. 429 a 436, formulado por Francisco Rubén Sosa Grandón, ambos contra el Auto de Vista N° 163/2023 de 26 de abril, de fs. 390 a 394, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, suscitado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 424 a 425 y de fs. 439 a 440, el Auto de 8 de enero de 2024 de fs. 442, que concedió ambos recursos; la providencia de 27 de febrero de 2024 de 27 de diciembre, de fs. 449, que admitió los dos recursos y todo lo que en la materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

El Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de agosto de 2022, de fs. 159 a 167, declarando PROBADA en parte la demanda, en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, retroactivo salarial de las gestiones 2009 a 2011 y primas, así como las excepciones perentorias de pago y prescripción; e IMPROBADA en cuanto al pago de salarios devengados, bono de antigüedad y multa por incumplimiento de pago del aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015, sin costas.

Disponiendo que, la Universidad Católica Boliviana San Pablo, pague a favor del demandante Francisco Rubén Sosa Grandón la suma de Bs.33.852,49 conforme a la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 18 años y 6 meses.

Salario promedio indemnizable: Bs. 4.688,52,-

Indemnización por tiempo de servicios…………..Bs.39.852,42.-

Retroactivo de incremento salarial

Gestiones 2009, 2010 y 2011……………………..Bs.2.268,14.-

Primas……………………………………………………..Bs.39.748,23.-

Sub total………Bs.81.868,79.-

Menos el pago finiquito fs. 58……………………..Bs.48.016,30.-

TOTAL…………..Bs.33.852,49.-

Suma que, en ejecución de sentencia, deberá ser pagada más la actualización y la multa del 30%, prevista por el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse conforme al art. 1 de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, la Universidad Católica Boliviana San Pablo, interpuso el recurso de apelación de fs. 189 a 192, a su turno, el demandante, Francisco Rubén Sosa Grandón, interpuso el recurso de apelación de fs. 309 a 373, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 163/2023 de 26 de abril, de fs. 390 a 394, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la sentencia emitida en primera instancia.

Disponiendo que la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y la multa de 30%, previstas en el art. 1 de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, sea calculada en la etapa de ejecución, sobre el monto total de Bs.81.868,79 antes de efectuar el descuento del monto cancelado de Bs.48.016,30 manteniéndose incólume en todo lo demás; sin costas ni costos al ser ambas partes apelantes.

I.3. Recurso de casación de la Universidad demandada.

Notificada con el auto de vista, la Universidad Católica Boliviana San Pablo, formuló recurso de casación de fs. 410 a 414, argumentando:

Que, la prima anual, es la participación legal de las utilidades, una remuneración adicional por el esfuerzo ante la existencia de utilidades obtenidas anualmente, la obligación de pagar este beneficio, este regulado por los arts. 57 de la Ley General del Trabajo y 3 de la Ley de 11 de junio de 1947, que disponen que las empresas que hubieran obtenido utilidades deben pagar una prima anual de un mes de sueldo; asimismo, el art. 1 del Decreto Ley de 23 de noviembre de 1973, prevé que quienes pagan este beneficio, son las empresas y establecimientos industriales; por su parte el art. 15 del Decreto Supremo N° 24067 de 10 de julio de 1995, autoriza su pago a las empresa públicas, en las que se establezca la existencia de utilidades.

Que, la Universidad Católica Boliviana San Pablo, no se encentra dentro de ninguna de estas disposiciones, es una institución de derecho público, que forma parte del Sistema de la Universidad Boliviana, conforme precisa el art. 3 de la Ley N° 1545 de 21 de marzo de 1994, que elevó a rango de ley, el Decreto Ley N° 7745 de 1 de agosto de 1966; que instaló su funcionamiento como una obra de interés social y de utilidad nacional, otorgándole liberación total de aranceles, derechos aduaneros e impuestos en general.

Que, debe aplicarse respecto a las primas, la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, que en su art. 49 inciso a), dispone la exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), para las Universidades Públicas, instituciones en las que de forma automática por estar establecido en la ley, tiene esta exención, no requieren un reconocimiento o certificación para gozar de este privilegio.

Señaló que, en el art. 8 de la Ley N° 1545 de 21 de marzo de 1994, se prevé que, a la Universidad Católica Boliviana San Pablo, se le reconoce las mismas liberalidades arancelarias, impositivas que a las universidades públicas estatales, por lo que, su institución se encuentra exenta del IUE, en tal mérito, no corresponde el pago de prima anual por la obtención de utilidades, puesto que, no se trata de una empresa comercial, asociación o empresa pública que tenga utilidades.

Agregó que, la sentencia y el auto de vista, vulneraron los preceptos aludidos, al disponer el pago de la prima anual de todas las gestiones, aludiendo una falta de trámite de exención, cuando la ley dispone esta liberalidad, sin trámite previo alguno.

Petitorio.

Solicitó, se case el auto de vista recurrido, en lo concerniente al pago de primas de 2007 a 2015, por no corresponder dicho reconocimiento, declarando no ha lugar al pago de este beneficio.

I.4. Recurso de casación del demandante.

En conocimiento del Auto de Vista N° 163/2023 de 26 de abril, Francisco Rubén Sosa Grandón, interpuso recurso de casación de fs. 429 a 436, argumentando:

Que, el Tribunal de Alzada, consideró que, no es viable el reconocimiento de la regularización del bono de antigüedad en el 82,5% sobre el salario mínimo nacional desde marzo de 2011 hasta la gestión 2015, vulnerando el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, pues, no se puede menoscabar los derechos adquiridos por el trabajador; se redujo a partir de marzo de 2011, el porcentaje para considerar el pago de bono de antigüedad, que incidió negativamente en su salario, lo que constituye en una disminución y desmejoramiento de sus beneficios sociales.

Arguyó que, se incurrió en un error de hecho en la valoración de la prueba, dando validez a la Comunicación Interna N° 014/2011 de 21 de marzo, que modificó arbitrariamente el cálculo del bono de antigüedad, indicando que se aplicara el cálculo previsto en el Decreto Supremo N° 21060, vulnerando lo establecido en el art. 13 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que determina que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.

Que, el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; que, al no haber considerado el 82,5% para el cálculo de su bono de antigüedad desde marzo de 2011 hasta julio de 2015, se vulneraron los arts. 46 parágrafo II, art. 48 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado y 1 y 4 de la Ley General del Trabajo, ya que, al no concederse la regularización del bono de antigüedad, que constituye un derecho consolidado a su favor, que fue modificado de forma intempestiva e ilegal por parte de la Universidad Católica Boliviana San Pablo, se estaría atribuyendo legalidad a un acto doloso que va en desmedro de un derecho adquirido y consolidado.

Petitorio.

Solicitó, se case el auto de vista recurrido, en lo referente al bono de antigüedad, otorgando la regularización según el porcentaje aplicable antes de marzo de 2011, sea con imposición de costas y costos.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Rubén Sosa Grandón
Demandado
Universidad Católica Boliviana San Pablo
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Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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