Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 102/05
AUTO SUPREMO Nº 280 - Administrativo Sucre, 04 de mayo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Román Ortiz Ortiz c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 193-201 interpuesto por Román Ortiz Ortiz del auto de vista de Fs. 180-182, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso administrativo de calificación de renta de vejez seguido por el recurrente con el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, Senasir; el dictamen fiscal de Fs. 228, los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Resolución No. 395.04 cursante a fs 97-99 de la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, confirma el auto No. 03389 de Fs. 87 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, que suspende definitivamente la renta única de vejez con reducción de edad, que le otorgara la misma Comisión por Resolución No. 015843, con el fundamento de haberse determinado contradicción en la fecha de nacimiento del asegurado, el 23 de julio de 1947 no de 1942; lo que le impide la otorgación de renta alguna en el Sistema de Reparto por falta de edad.
Apelada la antes citada Resolución No. 395.04, en conocimiento del Ad quem, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cumplimiento de la previsión del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la confirma con el fundamento de que de obrados se establece que, por la documentación acompañada originalmente por el asegurado, tanto la existente en la empresa en que prestaba servicios como los de la Caja Petrolera de Salud a tiempo de asegurarse, la relativa a la prestación del Servicio Militar y la información prestada por el asegurado al afiliarse, que hacen plena prueba y demuestran que la fecha real de su nacimiento es el 27 de julio de 1947, como lo prescriben los Arts. 416 y siguientes del Reglamento del Código de Seguridad Social; de donde concluye que la Comisión de Reclamaciones, dependiente del Senasir, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes y pruebas cursantes en el proceso al emitir la Resolución apelada.
Auto de Vista del que se interpone el recurso de casación de Fs. 193-201, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso en examen refiere, en extensa y desordenada relación, el contenido del auto de vista, de los antecedentes de la gestión administrativa de reconocimiento de renta y procedimientos cumplidos al efecto; planteado el relato con proliferación de citas y trascripción de normas legales y principios constitucionales en apoyo de su relación y argumentación pero, equivocadamente, en su inconsistencia legal y jurídica prescinde conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, sin señalar la o las normas legales, con el adecuado fundamento legal, sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258 citado.
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