Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 94/08
AUTO SUPREMO Nº 280 - Social Sucre, 27 de mayo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sindicato Mixto de Trabajadores de Aguas del Illimani c/ EPSAS S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 415-423 interpuesto la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A., EPSAS; representada por su Gerente General Víctor Hugo Rico Arancibia, del Auto de Vista No. 191/07-SSA-I de Fs. 389-390, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Santiago Osco Torrez y otros con la recurrente, demandando pago de prima y bono aniversario; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, las infracciones legales que se acusan, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia No. 064/2000 de Fs. 270-300 por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 12-13, disponiendo que Aguas del Illimani S.A. cancele la prima por los meses de enero a junio de 1997 a todos los trabajadores afiliados al Sindicato de esa empresa, de acuerdo a la liquidación que sigue.
Interpuesto recurso de apelación de la Sentencia, a Fs. 305-312 por Aguas del Illimani S. A., representada por María del Carmen Ballivián de Arce como apoderada legal, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, en alzada, por Auto de Vista de Fs. 332 anula obrados hasta Fs. 270, con responsabilidad y multa a la Jueza A quo.
Planteado recurso de casación de la Resolución anterior, la Sala Social y Administrativa Primera de esta Corte Suprema de Justicia, a Fs. 383-384, anula obrados hasta el sorteo de Fs. 331 Vlta. inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem emita nueva resolución en aplicación de los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Procesal del Trabajo; sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo No. 412, recién referido, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista de No. 191/07 de Fs. 389-390, revoca en parte la Sentencia apelada en lo que se refiere al monto erradamente reconocido, quedando subsistente el reconocimiento de primas a favor de los 509 trabajadores. Definición que funda en el error de la Jueza A quo de tomar como base para la liquidación, la planilla del Bono Aniversario y no la que corresponde que es la de Fs. 2-11, primera columna.
Auto de Vista No. 191/07 del que, como se tiene referido la parte demandada interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del conocimiento del mismo, cursante a Fs. 415-423, interpuesto en la forma y en el fondo se tiene que, en una extensa relación de antecedentes con profusa cita de normas legales, impugna el Auto de Vista del Ad quem, en los siguientes puntos.
En la forma.
Al no haberse dado estricto cumplimiento, por la Secretaria de la Jueza A quo, a la previsión del art. 80 a los fines del 79 del Código Procesal del Trabajo, se ha incurrido en la dictación de la Sentencia sin competencia por la Jueza, teniendo presente que el plazo del periodo de prueba comenzó a correr el 22 de marzo de 2000 y precluyó el 1º de abril siguiente y, recién en 5 de diciembre de ese mismo año, después de 8 meses, la Secretaria a Fs. 269 coloca la nota con la que pasa el proceso a despacho para Sentencia que, es pronunciada en 14 de diciembre, 8 meses y 10 días después de haber concluido el aludido periodo de prueba, por lo que es nula por pérdida de competencia de la juzgadora.
El Tribunal Ad quem al señalar que la A quo ha emitido su Sentencia en el plazo del art. 79 del Adjetivo Laboral ha transgredido el art. 201 con relación al 56,80, 91 y 82 del mismo Procedimiento, el 201-12. y 203-1. de la Ley de Organización Judicial y del numeral 7 de los párrafos I y II de las Disposiciones Especiales de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicables por disposición del 252 del Procesal del Trabajo.
La nota a que se refiere el art. 80 citado, debe ser colocada por el Secretario en forma inmediata, para el cómputo de los 10 días para dictar la Sentencia, por lo que la de autos debió ser de fecha 1º de abril y no de 8 de diciembre; de modo que ese plazo estaba afectado por un vicio de nulidad imputable a la Secretaria Abogada del Juzgado.
Pidiendo, de este Tribunal, en este aspecto revocar el Auto de Vista No. 191/2007, se declare nula la Sentencia No. 064/2000, por pérdida de competencia de la Jueza A quo y disponga pasen obrados a conocimiento del juez laboral siguiente en número, de manera que se dicte nueva Sentencia.
En el fondo.
Acusa la violación, errada aplicación y por omisión de las siguiente normas legales; arts 52 y 39 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente; el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947; 57 de la Ley General del Trabajo y 50 de su Reglamento, así como el 10 del D.S. No. 21137 y 11 de la citada Ley General
Con el fundamento de que la Jueza A quo ha tomado erradamente como válidas las planillas de pago del Bono Aniversario, de Fs. 34 a 48 y 184 a 216, para establecer el promedio indemnizable, en cuanto estas se refieren a ese bono de 1998 y el periodo comprendido en la demanda es de enero a junio de 1997, cuando todavía no existía jurídicamente Aguas del Illimani S. A. . Por lo que no son aplicables si además fueron incrementados los salarios por convenio colectivo.
Los de instancia han incurrido en error en la valoración de la prueba aportada al determinar que no se ha desvirtuado fehacientemente las pérdidas y ganancias de Aguas del Illimani S. A. en la gestión de 1997 a pesar de la presentación de los estados financieros al 31 de junio de 1997 dice que, por no cumplir con lo establecido por los arts. 57 y 50 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento.
El Sindicato de Trabajadores de Aguas del Illimani pide prima por utilidades del 1º de enero al 31 de julio de 1997 y, la empresa demandada se encuentra imposibilitada material y jurídicamente de presentar los Estados Financieros y de Resultados de ese periodo porque a partir del 1º de agosto de 1997, asumió la Concesión de Aprovechamiento de Agua y Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado, de acuerdo a la Resolución No. S.A. 04/97 de la Superintendencia de Aguas que cursa a Fs. 170, presentada por SAMAPA y que ha sido ignorada por los de instancia. Documento que cursa con Dictamen de Auditoria Externa a Fs. 231-242 y cuyo original fue presentado por Aguas del Illimani a Fs. 263, que determina no haber utilidades sino pérdidas que, lo que al ser ignorado se ha violado la Ley de 11 de junio de 1947 y los citados art. 57 y 50 y el 20 del D.S. No. 21137 de 30 de noviembre de 1985.
En cuanto a la persona que debe formalizar el pago de la prima, en una agotadora e extensa relación, en base a la cláusula quinta del Contrato de Régimen de Bienes, Fs. 89-113, suscrito entre el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA) y Aguas del Illimani, referida a la sustitución de patronos y transferencia de pasivos laborales, alega que entre estos no está incluida la prima sobre utilidades, ya que refiere exclusivamente a indemnizaciones por tiempo de servicios, vacaciones y aguinaldo, dejando establecido que cualquier otra concesión a los trabajadores por SAMAPA hasta el 31 de diciembre de 1996 forma parte de los derechos y obligaciones transferidos; por lo que la prima demanda de enero a julio de 1997 no forma parte de las obligaciones de Aguas del Illimani, hoy Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S. A. (EPSAS).
Continúa que, si bien los arts. 52 y 39 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, reconocen el derecho a la prima sobre utilidades, esas empresas en la época por la que se demanda ese derecho no tenían existencia jurídica, menos haber obtenido utilidades con el trabajo de los dependientes de SAMAPA. El trabajador puede exigir el pago a cualquiera de ellos por efecto de la sustitución de patronos pero, es innegable que la obligación es de quien ha recibido los servicios y obtenido utilidades con dicho trabajo. Obligación que la ha reconocido SAMAPA de acuerdo a su carta de Fs. 146, al Sindicato de Trabajadores, en la que afirma no dar una respuesta afirmativa al petitorio por no existir resultados de los estados financieros al 31 de julio de 1997.
Concluye, el recurrente, en representación de Aguas del Illimani S.A. hoy Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S. A., en cuanto al fondo, pidiendo del Supremo Tribunal casar el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda del Sindicato de Trabajadores de Aguas del Illimani, en cuanto concierne específicamente al pago de primas por utilidades, a los 509 trabajadores por el periodo de enero al 31 de diciembre de 1997. Con condena de costas procesales a la actora.
CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior, queda claro que la fundamentación del recurso con un contenido retórico innecesario está abocado a la exposición de citas legales sobre conceptos y definiciones absolutamente subjetivas y no necesariamente atinentes al caso con la precisión que exige su interposición como demanda nueva de puro derecho.
En la forma, se tiene que resulta írrita la pretensión de computar el plazo acordado de 10 días la Jueza de primera instancia para emitir sentencia, conforme prevé el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, a partir de la preclusión del periodo de prueba, si el art. 80, con relación al anterior establece con claridad meridiana que el cómputo se lo efectúa a partir de la fecha de la nota con la que el secretario pasa el expediente a despacho para ese fin procesal.
Resulta evidente que existe un lapso prolongado entre la citada preclusión y la nota aludida pero, se entiende que ella no se origina necesariamente en el incumplimiento de responsabilidades o intencionalidad de causar perjuicio a una de las partes por el aludido secretario que, en todo caso sería la actora en autos, que no ha efectuado reclamo alguno al respecto. La excesiva carga procesal en los despachos judiciales en la materia, provoca comúnmente situaciones de mora procesal como la invocada, en base a la cual se pretende fundar el pedido de nulidad de la Sentencia; situación que, por lo dicho si no la justifica pero si la explica.
De donde se concluye que la Jueza A quo no incurrió en pérdida de competencia como se alega en el recurso, ni ser evidentes las infracciones legales que se acusan con relación a este extremo.
Que, el recurso en el fondo acusa la infracción de los arts. 52 y 39 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, con impertinencia con relación al tema central de controversia venida en casación, que es el relativo a la prima demandada y las normas citadas establecen la definición legal en la materia sobre remuneración o salario.
En lo atinente a la Ley de 11 de octubre de 1947, que es modificatoria de los arts. 57 y 58 de la Ley General del Trabajo con relación a los arts. 38, 39 y 40 de su Reglamento, debe tenerse presente que la acción judicial de reconocimiento y pago de prima a los actores, por el periodo de enero de julio de 1997, trabajadores de SAMAPA entonces, es de junio de 1999, Fs. 12-13, y el informe de auditoria externa de Fs. 231-242 repetido a Fs. 263 es de mayo de 2000, consiguiente con posterioridad de casi un año de planteada la demanda.
Por lo que al respecto no puede ignorarse la extemporaneidad con la que la empresa sustituida SAMAPA y la sustituta, Agua del Illimani S.A., más tarde Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A., para las que rige la definición del art. 11 de la Ley General del Trabajo; exhiben no los Estados Financieros de Pérdidas y Ganancias, en el conjunto del Balance General de SAMAPA que muestre su estado financiero y de situación, para el cumplimiento en el pago de la prima demandada sino, fuera de tiempo ya que SAMAPA incumplió con la previsión del art. 39 del D.S. No. 24051 de 29 de junio de 1995 para su presentación en los 120 días siguientes al cierre de su gestión el 1º de agosto de 1977 lo que, como analiza correctamente el Ad quem, no contradice con lo determinado por el art. 10 del D.S. No. 21237 de 30 de noviembre de 1985 ni el art. 57 de la Ley General del Trabajo, modificado por la Ley de 11 de octubre de 1947.
El Informe de Auditoria antes citado, por otra parte no cumple con las formalidades legales, de acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias con relación a ese documento ni menos su presentación formal ante la entonces, Administración de la Renta, para surtir los efectos legales que se pretende en el marco del art. 50 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
Que, con referencia al error de la A quo, que se fundamenta en el recurso, por el reconocimiento y determinación del derecho a prima demandado, en base a la planilla del denominado Bono Aniversario, que corresponden a tiempos diferentes el primero como obligación de SAMAPA y, el segundo, emergente de un convenio colectivo posterior con Aguas del Illimani, debe tenerse presente que el mismo carece de consistencia si el Ad quem en el Auto de Vista recurrido, rectifica aquel, determinando la liquidación de la prima en base a la documental de Fs. 2-11, atribuyéndole valor referencial válido al efecto como único fidedigno, por carencia de otro en obrados.
CONSIDERANDO IV: Que, de la relación anterior se concluye que las profusamente citadas normas legales y referidas como vulneradas, no constituyen una base legal cierta para fundar el recurso, por la inconsistencia legal de su invocación y que, por el contrario, han sido debidamente aplicadas por los de instancia, primero la A quo, en el reconocimiento del derecho y, con la modificación del de Alzada en cuanto a la determinación de la proporcionalidad del mismo.
De donde se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas, antes referidas y relacionadas y, menos aún los arts. 201 y 203 de la Ley de Organización Judicial y las Disposiciones Especiales citadas de la Ley No. 1760, no comprendidas en la permisión del art. 252 del Adjetivo Laboral; habiendo el Tribunal de Apelación, en consecuencia, como se tiene dicho, obrado en el marco de las atribuciones jurisdiccionales que le otorga el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al revocar en parte la Sentencia de primer grado, con una correcta valoración de la prueba y de los antecedentes procesales.
Finalmente, el recurso resulta contradictorio y poco serio en sus petitorios, con desconocimiento de la normativa legal atinente al recurso de casación al pedir, en la forma, revocatoria del Auto de Vista declarando nula la sentencia, resolución atribuida por el art. 237 del Adjetivo Civil al juez o tribunal de alzada; y, en el fondo, la casación del mismo Auto de Vista, declarando improbada la demanda en lo concerniente al pago de prima.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 415-423. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 300.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 27 de mayo de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.