Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 280 Sucre: 24 de Agosto de 2010
Expediente: 34-06-S
Partes: Isaac Alberto Sahonero Amuruz c/ Cooperativa Boliviana de Cemento Coboce Ltda
Distrito: Cochabamba
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isaac Alberto Sahonero Amuruz de fs. 271 y vlta., contra del Auto de Vista de 19 de abril de fs. 268 vlta., dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el ordinario de pago de dividendos, seguido por el recurrente en contra de la Cooperativa Boliviana de Cemento Coboce Ltda., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia de 27 de marzo, cursante de fs. 242 a 243 vlta. de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 23 a 23 vlta., probadas las excepciones de improcedencia, ilegalidad opuestas por la empresa demandada de fs. 71 a 73 improbada la excepción de falsedad opuesta también por la parte demandada, con costas.
Apelada la Sentencia por el actor Isaac Alberto Sahonero Amuruz, en resolución la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista de 19 de abril de 2006, cursante de fs. 268 y vlta. de obrados, confirma la sentencia apelada, lo que dio lugar al planteamiento del recurso de "casación" interpuesto por Isaac Alberto Salonero Amuruz en los siguientes términos:
Que, el Auto de Vista recurrido, malinterpretando el decreto de devaluación monetaria, tratan falsamente de adecuarlo a la cantidad de acciones que poseo en dicha empresa, intentando reducir el número de certificados de aportes que poseo en la empresa argumentando cambio en el sistema monetario, pero que se refería solo al peso boliviano y no así a los certificados de aportes a las cooperativas, tratando de disminuir mis derechos que a la fecha son más o menos 679.590.- bolivianos, violando
flagrantemente el art. 1º de la ley 901 de 28 de noviembre de 1986, que habla de la moneda nacional y no del certificado de aportaciones, asimismo de los arts. 250 y 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, art. 491 del Código de Comercio, art. 1 inc. 19 y 5), 65, 66 incs. C) y d) y 79, 80 y 81 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Con estos argumentos pide "...que casada y anulada que sean dichas disposiciones se MANTENGA EL NUEMERO DE CERTIFICADOS DE APORTACIONES EN 15.102 Y SE ME CANCELE LO ADEUDADO A LA FECHA POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS"(textual).
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del procedimiento civil; es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
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