Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 280
Sucre: 25 de octubre de 2012
Expediente: SC-87-07-S
Proceso: Resolución de contrato y otros.
Partes:Edwin Loureiro Christie c/ Cooperativa Agrícola de Cañeros y Campesinos Villa Barrientos.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 235 a 240 y vuelta interpuesto por Edwin Loureiro Christie por sí y en representación de Edwin Enrique Loureiro Tablas y Ana Graciela Tablas de Loureiro, contra el Auto de Vista Nº 103 de 21 de febrero de 2006, cursante a fojas 223 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato y otros seguido por el recurrente y sus representados en contra de la Cooperativa Agrícola de Cañeros y Campesinos Villa Barrientos, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
Que, el Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, pronunció la Sentencia Nº 146 de 6 de julio de 2006 cursante de fojas 187 a 189, declarando probada en parte la demanda de fojas 9 a 10, sólo en lo que se refiere a la resolución del contrato, reivindicación, desocupación y entrega de propiedad e improbada en cuanto a los daños y perjuicios. Asimismo, declara improbada la demanda reconvencional opuesta por la Cooperativa Agrícola de Cañeros y Campesinos "Villa Barrientos" Ltda. En consecuencia, declara resuelto el contrato privado de compra venta de terreno rústico de fecha 23 de noviembre de 1993, disponiendo la devolución de los dineros recibidos por parte de los vendedores a los compradores en el plazo de diez días, devuelto el dinero los demandados deberán desocupar y entregar la extensión de terreno transferido a favor de los demandantes en el plazo de diez días. Sin costas por ser proceso doble.
Sentencia que en apelación es revocada parcialmente mediante Auto de Vista Nº 103 de 21 de febrero de 2006, cursante a fojas 223 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que en el fondo resuelve declarar improbada la demanda principal de fojas 9 a 10 e improbada la demanda reconvencional de fojas 28 a 29, sin constas por ser proceso doble.
Contra la resolución de vista, el demandante Edwin Loureiro Christie por sí y en representación de Edwin Enrique Loureiro Tablas y Ana Graciela Tablas de Loureiro, recurre de casación en el fondo, con los argumentos allí expuestos.
CONSIDERANDO II:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación "anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", norma que guarda relación con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que atribuye el carácter de orden público a las normas procesales, a cuya razón su cumplimiento es de manera obligatoria, en este marco, se hace necesario ingresar a las siguientes consideraciones:
El artículo 573 del Código Civil, hace un enfoque sobre la excepción de incumplimiento, figura jurídica que puede ser planteada por cualquiera de las partes, cuando la otra parte no ha cumplido las obligaciones contraídas a la suscripción del contrato, y a la vez, también puede negarse a cumplir sus obligaciones hasta que las otras sean cumplidas, en este entendido, ...."Siendo el nexo de interdependencia, o causalidad recíproca, entre las prestaciones de los dos cumplimientos, cuando la prestación no es, aún temporalmente, cumplida, también la contraprestación puede legítimamente no ser cumplida, porque la excepción de no cumplimiento implica un poder, que nace ex lege, de provisional suspensión de la ejecución, sin extinguir el derecho de la contraparte.." (Messineo), por lo que, dicha disposición no se aplica en el presente caso, toda vez, que la pretensión demandada es de resolución de contrato por incumplimiento y de los antecedentes del proceso tampoco la parte demandada ha interpuesto la excepción de incumplimiento, ni mucho menos ha sido expresado como agravio en ninguna de las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia, si bien, es cierto que en el presente caso mediante el documento de fojas 1 a 2 se puede evidenciar que persiste una obligación no cumplida por la parte demandante como vendedor, de realizar la operación técnica de mensura o replanteo de la superficie del lote transferido, siendo que esta operación era imprescindible para determinar el monto total a pagar por la transferencia referida, no es menos cierto, que tal cual establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil "el Auto de Vista dictado dentro de un recurso de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación", disposición legal que tiene relación con lo dispuesto por el artículo 227 del Adjetivo Civil que consagrando de esta manera el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes apelantes, a fin de que exista identidad entre lo resuelto, las pretensiones y los agravios denunciados. (A.S. Nº 53, Sucre 14 de Febrero de 2011)
Asimismo.... "debe haber congruencia entre el auto de vista y la expresión de agravios por ser ella la que marca y delimita la competencia de la Corte, Tribunal que no debe apartarse de los términos en que quedó planteada la alzada. Caso contrario es nulo (A. S. Nº 208, de 5 de septiembre de 1979).
De la misma forma.... "estando concedida la alzada, el tribunal de apelación tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos apelados, conforme dispone el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Lo contrario es desconocer su propia jurisdicción y competencia, con flagrante infracción del citado artículo" (A. S. Nº 134, de 21 de mayo de 1979. S.C.I.), a cuya razón, el Tribunal de Alzada al fundamentar su resolución en base al artículo 573, ha infringido el principio de congruencia, por lo que corresponde ajustar su resolución y aplicar las disposiciones conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Organo Judicial, ANULA obrados hasta autos de fojas 222 para que sin necesidad de sorteo se dicte nuevo Auto de Vista.
Se impone la multa de Bs. 200 al juez de Primera Instancia y a cada uno de los vocales que intervienen en el indicado auto de vista, que les será serán descontados por planilla.
Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 280/2012