Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 280/2014
Sucre, 11 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE: S.330/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 361 a 363, interpuesto por Raimunda Prado Montaño en condición de representante legal de FOTRAMA Ltda.; del Auto de Vista Nº 050/2010 de 10 de marzo de 2010 cursante a fojas 354 a 356 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales y otros conceptos seguido por Sylvia Beatriz Arnez Camacho contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fojas 368 a 369, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de abril de 2008 (fojas 325 a 330 vuelta) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 22 a 23 vuelta de obrados, y la complementación de fojas 27 a vuelta, en lo que respecta al pago de beneficios sociales por indemnización por el tiempo de servicios, aguinaldo por el año 2007 4 duodécimas doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión y 11 duodécimas reintegro de bono de antigüedad, salario dominical, e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminándose en consecuencia a la COOPERATIVA INTEGRAL “FOTRAMA LTDA.”, para que por intermedio de su representante legal a dar y pagar a SYLVIA BEATRIZ ARNEZ CAMACHO dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de Ley el monto total de la liquidación que a continuación sigue, calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV`s más la multa del 30% conforme determina el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
Tiempo de servicios: 8 años, 11 meses y 7 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.850,17
Indemnización: Bs. 25.487,28
Aguinaldo 4 duodécimas 2007 doble: Bs. 1.901,44
Vacación 1 gestión, 11 duodécimos y 39 días: Bs. 3.707,73
Salario dominical 4 meses: Bs. 397,24
Reintegro bono de antigüedad 11 meses: Bs. 1.155,00
MONTO TOTAL: Bs. 32.648,69
MENOS PAGO DE INDMNIZACIÓN: Bs. 1.604,62
MONTO TOTAL A CANCELAR: Bs. 31.044,07
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 050/2010 de 10 de marzo de 2010 (fojas 354 a 356 y vuelta), CONFIRMÓ la Sentencia de 3 de abril de 2008 con las siguientes modificaciones: 1) Se debe liquidar 23 días de vacaciones adeudadas a la actora a la conclusión de la relación laboral. 2) Se debe incluir en la liquidación el concepto de prima a favor de la actora por la gestión 2006; 3) También se debe incluir en la liquidación horas extraordinarias en un total de 609 adeudadas a la referida actora a la conclusión de la relación laboral. Conforme el siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 8 años, 11 meses y 7 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.850,17
Indemnización: Bs. 25.487,28
Aguinaldo 4 duodécimas 2007 doble: Bs. 1.901,44
Vacación 23 días: Bs. 2.186,66
Salario dominical 4 meses: Bs. 397,24
Reintegro bono de antigüedad 11 meses: Bs. 1.155,00
Prima gestión 2006: Bs. 2.852,17
Horas extraordinarias 2.747,17/30/4x609 horas: Bs. 13.941,88
MONTO TOTAL A CANCELAR: Bs. 47.921,67
Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación en el fondo de fojas 361 a 363 , en el cual esgrime los siguientes argumentos:
I.- Expresa a manera de relación de antecedentes procesales, que el Tribunal Superior no cumplió con su función fiscalizadora prevista en el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el Tribunal de Apelación dictó el Auto de Vista recurrido en total inobservancia del artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, porque a fojas 353 vuelta cursa el sello de sorteo “…no existe en el señalado de sorteo la firma y rubrica de la Vocal Rosario Rioja de Estremadoiro”, quien además es la Vocal Relatora, agrega que no se evidencia la participación del Presidente de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, deduciendo que la vocal relatora se auto-sorteo la causa. Añade que de manera curiosa resuelve la causa a los 8 días de haberse sorteado la causa, sin que curse el proyecto de resolución en sala conforme establece la norma contenida en los artículos 268 y 270 del Código de Procedimiento Civil, respalda sus argumentos con el Auto Supremo Nº 35 de 2 de marzo de 1998 dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
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