Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 280/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017
Expediente : Cochabamba 75/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jenny Suarez Villavicencio y otros
Delito : Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 8 y 12 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 2308 y vta. y 2375 a 2382 vta., Alfonso Camacho Escobar en su calidad de Defensor de Oficio de Jenny Suárez Villavicencio y Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 15 de 8 de agosto de 2016, de fs. 2265 a 2301, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura contra Ruth Lilian Espinoza Terán de Galdo, Ana María Gutiérrez Royo de López y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 23/12-AAD de 11 de octubre de 2012 (fs. 1648 a 1685 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, declaró a: Jenny Suárez Villavicencio autora del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio y mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Lilian Espinoza Terán de Galdo, autores del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, estableciendo la pena de seis meses de reclusión, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial y multa de trescientos y cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y sancionó a todos los incriminados con costas a favor de las víctimas y del Estado; y finalmente, declaró a Ana María Gutiérrez Royo de López absuelta de responsabilidad y pena del delito de Incumplimiento de Deberes, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Esteban Miranda Terán, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura (fs. 1833 a 1837), el imputado Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga (fs. 1885 a 1895 vta.), el Ministerio Público (fs. 1906 a 1907 vta.), Alfonso Pablo Camacho Escobar defensor de oficio de la imputada Jenny Suarez Villavicencio (fs. 1916 a 1918 vta.) y la imputada Ruth Lilian Espinoza Terán (fs. 1943 a 1946), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 4 de 11 de marzo de 2015 (fs. 2136 a 2158 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 97/2016-RRC de 16 de febrero (fs. 2241 a 2251); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista 15 de 8 de agosto de 2016, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Resolución apelada; por otra parte, declaró procedente en parte el recurso de la imputada Jenny Suárez Villavicencio, anuló la Sentencia recurrida y pronunció una nueva, declarando autora y culpable del delito de Peculado, imponiendo la pena de siete años y seis meses de reclusión y multa de doscientos días, a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, más costas, daños y perjuicios a favor de las víctimas y del Estado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 83/2017-RA de 6 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Del recurso de casación interpuesto por Alfonso Pablo Camacho Escobar defensor de oficio de la imputada Jenny Suarez Villavicencio.
El recurso de apelación restringida que formuló en representación de su defendida, estaba dirigido a denunciar la falta de fundamentación en la fijación de la pena impuesta en la Sentencia contra su defendida, quien fue condenada a ocho años de reclusión y multa de mil a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, respecto al cual el Auto de Vista recurrido en la parte resolutiva, arguyendo lo establecido en el Auto Supremo 097/2016-RRC de 16 de febrero, sin necesidad de entrar a un reenvío para que se realice un nuevo juicio oral, procede a modificar inexplicablemente y sin ningún fundamento lógico y jurídico la condena inicialmente establecida a siete años y seis meses de privación de libertad, sin que medie algún fundamento en el cual se base para indicar cuáles fueron las agravantes que procedieron a llevar de la media del tipo penal acusado (Peculado), que es de cinco años y seis meses a la actual pena modificada; tampoco, indica cuál el argumento por el que no se consignó las atenuantes que pudiera tener su defendida y con eso proceder a bajar más su condena, denotando la imposición de una pena no acorde a los parámetros establecidos por los arts. 37, 38 y 40 del CP, lo que en la actualidad sigue representando una vulneración al derecho que tiene su defendida a ser condenada a una pena justa, fundamentada y acorde a sus antecedentes.
I.1.3. Del recurso de casación del imputado Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga.
1) El Auto de Vista recurrido, no analiza ni resuelve el recurso de apelación restringida, con relación: i) Al inc. 1) del art. 270 del CPP, en el que argumentó que la valoración realizada por el Tribunal de mérito con respecto a su accionar culposo y no doloso, denota la falta del elemento subjetivo del tipo penal (dolo), para que de manera forzada se le quiera responsabilizar penalmente por el delito de Incumplimiento de Deberes, demostrando de manera contundente la errónea aplicación de la ley sustantiva, para sancionarlo por un hecho que no cometió; ii) A la errónea aplicación del art. 20 con referencia al 154 del CP, respecto del mismo arguye que la Sentencia recurrida en ninguna forma de manera lógica como jurídica, determina el tipo de participación que tuvo en el hecho que se le sindica; por cuanto, no existe prueba que acredite la concurrencia de los elementos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, por lo que su conducta sería atípica; iii) A la inobservancia del art. 24 del CP, respecto a ello cuestionó que su persona no tiene participación dolosa en el delito atribuido; por tanto, pese haber cumplido con los deberes inherentes a su cargo, el hecho que la responsable del apoderamiento hubiese manipulado el sistema de manera imperceptible, era imposible de controlar como superior jerárquico; iv) A la inobservancia del art. 154 del Código Sustantivo Penal, respecto a lo cual asevera que en su actuar no existió dolo; por cuanto, este extremo no fue probado, fundamentado ni sustentado en la Resolución impugnada, limitándose la Sentencia a enunciar que su accionar fue omisiva e incluso que tuvo una conducta negligente, lo que no encuadra con el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, existiendo en consecuencia errónea aplicación de la ley sustantiva; y, v) Al planteamiento concerniente a la falta de valoración probatoria descriptiva de la prueba de descargo L-84, que es útil para desvirtuar la responsabilidad penal que se le atribuye, aclarando que fuera de la prueba L-66, toda la demás prueba de descargo judicializada no ha sido objeto de valoración alguna, máxime cuando las pruebas L-8, L-9, L-20, L-21, L-22, L-23, L-24, L-29, L-30, L-36, F-52, F-54, L-68, F-45, F-66 y L-37 demuestran objetivamente su inocencia, lo que considera defectuosa valoración de la prueba; en consecuencia, el Tribunal de apelación debía anular la Sentencia disponiendo el reenvío; sin embargo, ingresó a un defecto absoluto que atenta contra los principios de legalidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
2) Con relación a la denuncia de concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a la falta de fundamentación e insuficiente fundamentación probatoria de la Resolución de primera instancia, en sus componentes de fundamentación probatoria descriptiva y fundamentación probatoria intelectiva, que a su vez resulta ser contradictoria e insuficiente, el Auto de Vista recurrido no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables, cuando tenía el deber de atender y resolver la pretensión traída al proceso oportuna y temporalmente, frustrando su derecho a obtener una respuesta fundada, habiéndose limitado el Auto de Vista a manifestar; por un lado, que los apelantes no expresaron las reglas de la sana crítica vulneradas por el Tribunal de Sentencia en la valoración probatoria efectuada, aspecto de fondo que impediría pronunciarse sobre el mismo, hecho totalmente falso; por cuanto, cumplió con la referida carga procesal (efectuando a continuación una amplia descripción de los fundamentos del motivo de apelación); y por otro, a establecer que la Sentencia se encuentra fundamentada en sus componentes fáctico, jurídico y probatorio, reiterando su primera conclusión, para luego indicar que la impugnación respecto del defecto alegado carece de fundamento, lo que considera lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones como elementos esenciales del debido proceso, concurriendo en defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, resultando contrario a los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 418 de 10 de octubre de 2006.
I.1.2. Petitorios.
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 83/2017-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 4005 a 4009 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Alfonso Camacho Escobar en su calidad de Defensor de Oficio de la imputada Jenny Suárez Villavicencio y el imputado Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/12-AAD de 11 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, declaró a la imputada Jenny Suárez Villavicencio autora del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio y mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día. Por otro lado, declaró a Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Lilian Espinoza Terán de Galdo, autores del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, estableciendo la pena de seis meses de reclusión, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial y multa de trescientos y cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y sancionó a todos los incriminados con costas a favor de las víctimas y del Estado; y finalmente, declaró a Ana María Gutiérrez Royo de López, absuelta de responsabilidad y pena del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, sin costas; habiendo llegado entre sus conclusiones en lo que respecta a los recurrentes, que la acusada Jenny Suárez Villavicencio como cajera y responsable de Depósitos Judiciales del entonces Consejo de la Judicatura, se apropió de dineros que se encontraban a su cargo, ya que conocía el manejo del sistema salomón utilizado precisamente para el manejo de dichos recursos y que Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, como Jefe de Finanzas del extinto Consejo de la Judicatura, incumplió sus deberes de hacer cumplir la normativa interna, en cuanto a la exhibición de documentación de los trámites de restitución de Depósitos Judiciales.
II.2. De las apelaciones restringidas.
El acusador particular Esteban Miranda Terán, encargado distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, interpuso recurso de apelación restringida argumentando en síntesis que la Sentencia es incongruente entre su parte considerativa y resolutiva; puesto que, se indica que los acusados subsumieron su conducta a los delitos de Incumplimiento de Deberes; empero, declaran a Ana María Gutiérrez Royo absuelta, solicitando se imponga a los co-acusados Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Espinoza Terán, la pena máxima.
Por su parte el imputado Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, interpuso recurso de apelación restringida señalando que existe: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, art. 370 del CPP; por cuanto, afirma que no se habrían observado los arts. 13, 14, 20, 24 y 154 del CP, que si bien existe apropiación indebida de dineros del órgano judicial, este hecho fue realizado por la encargada de los Depósitos Judiciales, sin que de su parte se haya demostrado que hubo intencionalidad de crear una situación omisiva, ni que la encargada de Depósitos Judiciales ejecute esa conducta delictiva, aseverando que ni sospechaba de los actos de la encargada de los Depósitos Judiciales, según la prueba de descargo, que no fue considerada por el A quo, por lo que no se habría acreditado que actuó con dolo de un delito cometido por otra persona, incurriéndose en defectos de la Sentencia provocando su anulación; ii) Afirma que la Sentencia se basó en pruebas incorporadas ilegalmente a juicio, como informes de auditoría especial (F-6 y F-8), sin que se haya considerado el informe de Depósitos Judiciales (L-84), que desvirtuaría las otras pruebas; iii) Afirma también que la sentencia carece de fundamentación que además es contradictoria, que no expuso porqué las declaraciones y pruebas de cargo son relevantes o carecen de valor probatorio, para subsumir su conducta en el delito de Incumplimiento de Deberes, aseverando que no se valoró la prueba (L-84), que demostraría que la Sentencia sale de lo racional al responsabilizarlo por la conducta de otra persona, negando ser el creador, supervisor o responsable del sistema Salomón, adicionalmente que la Resolución se limitó a transcribir sólo los fundamentos expuestos por los acusadores y hacer una fundamentación incorrecta de normas legales, fuera de que no analizó la fundamentación y pruebas de la defensa; iv) Señala que la Sentencia se basó en una defectuosa valoración de la prueba, porque no se valoró de forma individual la prueba de descargo, ya que el 2007 recién se entregó el manual de funciones de procedimientos de depósitos que antes no existía ni del sistema Salomón, que los controles eran realizados desde Sucre, siendo valorada defectuosamente la testifical de cargo, al no haberse hallado diferencias en los arqueos de caja, que cada año se realizaban auditorias y nunca se detectaron irregularidades, que no tenían acceso al sistema que manejaba la acusada Jenny Suárez Villavicencio, quien sacaba dinero directamente del sistema sin imprimir ningún papel o formulario, advirtiendo que no se valoró la prueba (L-84); v) Arguye que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, porque inicialmente se valoró su conducta como culposa y no dolosa; en consecuencia, considera que su conducta no se configura en el delito de Incumplimiento de Deberes; y, vi) Concluyó señalando que se habría incumplido con las reglas para la deliberación y redacción de la Sentencia, por ir más de los tres días para su lectura y notificación.
El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, afirmando que se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley; por cuanto, el A quo no se pronunció sobre el delito de Conducta Antieconómica, respecto de los acusados Orlando Eliseo Lizarazu y Ruth Lilian Espinoza Terán de Galdo.
El defensor de oficio de la acusada Jenny Suárez Villavicencio, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo la existencia de las causales 1) y 5) del art. 370 del CPP, señalando que: i) La Errónea aplicación de la ley sustantiva, se presentó al imponerse la pena de ocho años sin fundamentación alguna, que a su decir correspondería al máximo legal del delito de “estelionato” (sic), que no se tuvo conocimiento de la conducta, personalidad, edad, educación, costumbres, antecedentes o móviles que la impulsaron a delinquir, ni su situación económica, por lo que se inobservaron los arts. 37, 38 y 40 del CP, 1 del CPP y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, ii) Extraña una debida fundamentación en la subsunción del hecho al tipo penal; por cuanto, no se le habría probado por medio lícito que se hubiera apropiado de los dineros que se encontraban bajo su cargo; asimismo, observa que la multa de mil días no se encuentra prevista en la ley.
Y finalmente la imputada Ruth Lilian Espinoza Terán, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando la existencia de: i) Errónea aplicación del art. 154 de la Ley 1768, que no se demostró la presencia de los elementos del tipo penal señalado, al no haberse demostrado el dolo, siendo condenada en vulneración de la presunción de inocencia; y, ii) Inobservancia del art. 173 del CPP, al emitirse sentencia en base a hechos no acreditados o en valoración defectuosa de la ley, ya que el juzgador inobservó las reglas de la sana crítica.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba inicialmente pronunció el Auto de Vista 4 de 11 de marzo de 2015, que declaró procedentes los recursos de apelación restringida planteados por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, procedentes en parte los recursos de apelación restringida de los imputados Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Jenny Suárez Villavicencio e improcedente el recurso de apelación restringida planteado por la imputada Ruth Lilian Espinoza Terán; en consecuencia, anuló la sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia en forma inmediata y sin espera de turno, previo sorteo de la causa, fallo que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 097/2016-RRC de 16 de febrero, por el que este Tribunal declaró infundado el recurso de casación presentado por Julio Jhonny Rocha Jiménez, encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura y fundados los recursos formulados por la imputada Ana María Gutiérrez Royo y los representantes de Roger Gonzales Palacios Cuiza, Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial, de fs. 2221 a 226 vta., habiendo determinado que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, por lo que remitidos los antecedentes al Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista 15/2016 de 8 de agosto, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, así como los formulados por los imputados Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Lilian Espinoza Terán; en consecuencia, confirmó la sentencia respecto a los nombrados imputados y Ana María Gutiérrez Royo de López; asimismo, declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida de Jenny Suárez Villavicencio; por ende, dispuso anular la sentencia apelada y pronunció nueva sentencia condenatoria contra Jenny Suárez Villavicencio, declarando autora y culpable del delito de Peculado, previsto en el art. 142 del CP, condenando a la pena de siete años y seis meses de reclusión, computables a partir de la ejecución del mandamiento de condena y multa de doscientos días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, mas costas, daños y perjuicios a favor de las víctimas y del Estado a instancia de los damnificados y el Ministerio Público averiguables en ejecución de Sentencia.
En el Considerando II (Fundamentos jurídicos de la resolución) del Auto de Vista impugnado; en cuanto, a los defectos de la sentencia previstos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, sobre la alzada planteada por Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, el Tribunal ad quem señala que de la lectura del Acta de juicio y la Sentencia se puede verificar que se dio cumplimiento a las disposiciones previstas en el art. 344 del CPP, al darse lectura a las acusaciones, auto de apertura y reiterado a las partes, los hechos sobre los que se basó el juicio; asimismo, en la redacción que constituye la fundamentación fáctica de la sentencia, se precisó específicamente la enunciación del hecho acusado y circunstancias que fueron objeto del juicio, que constituye la fundamentación fáctica de la sentencia según consta en el Primer Considerando de la Sentencia, donde se narraron los supuestos de hecho en que se sustenta la acusación fiscal y particular, individualizando los hechos específicamente atribuidos a cada uno de los acusados, calificados jurídicamente como delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 154 y 224 del CP, atribuidos a Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Lilian Espinoza Terán de Galdo, delito de Peculado tipificado en el art. 142 del CP, que se atribuye a Jenny Suárez Villavicencio e Incumplimiento de Deberes tipificado por el art. 154 del CP a Ana María Gutiérrez Royo de López.
Añade que en el Segundo Considerando de la Sentencia (Fundamentación Probatoria descriptiva), se detalló y describió toda la prueba de cargo y descargo judicializada, con la asignación de su valor probatorio, tomándose en cuenta las pruebas L-8, L-9, L-19, L-20, L-21, L-22, L-23, L-24. L-29, L-30, L-31, L-35, L-36. F-52, F-54, F-68, F-9, F-45, F-66 y L-37 que Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, afirma que no fueron consideradas, advirtiendo de la sentencia el aporte probatorio sobre los hechos acusados, llevando toda la prueba pertinente y conducente valorada a la convicción de haberse demostrado determinados hechos precisados en la Fundamentación Probatoria Intelectiva de la Sentencia.
En cuanto a la prueba de descargo L-84 (informe de auditoría especial de depósitos judiciales UAI 2/2008 de 5 de mayo de 2008), ofrecida y presentada por Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, señala que efectivamente el A quo hizo abstracción de la misma; sin embargo, el apelante no habría cumplido con la carga argumentativa impugnatoria, explicando cuáles son los motivos por los que dicha prueba desvirtúa la información de las pruebas (F-6 y F-68), incluso la demás prueba en que se sustenta la sentencia de condena, a tal grado que de su valoración cambiaría la situación jurídica del imputado a absuelto, más aun cuando observa que el único argumento del apelante, es que la prueba L-84, emergente de una auditoria especial de depósitos judiciales le otorga solo responsabilidad administrativa y desvirtúa las pruebas (F-6 y F-68), sin explicar porqué constituye una prueba capaz de destruir por sí sola los hechos demostrados por la demás prueba que acredita la responsabilidad penal del indicando imputado, por lo que carecería de transcendencia respecto a todos los principios de inmediación y contradicción que llevaron al Tribunal de Sentencia a la convicción de que el imputado Orlando Lizarazu incurrió en el hecho ilícito calificado como Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, en atención, indica el Tribunal de alzada a la doctrina establecida por el Auto Supremo 097/2016-RRC de 16 de febrero, que referiría que no corresponde decretar la nulidad por la señalada omisión, afirmando que no tiene facultad para valorar y/o revalorizar la prueba, ni contrastarla entre sí.
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