Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0280/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

El recurrente afirma que los fallos recurridos en casación, no han tomado en cuenta la condición de servidor público eventual o provisorio, la fuente de remuneración como servidor público y que fue a prestar servicios por voluntad propia. Así mismo, se advierte que la demanda carece de prueba, puest...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 280/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 65/2018

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 94 a 99, interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 011/2018 de 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 90 a 92, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Victor Choque Paco, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 101 vta., el auto de fs. 102, que concedió los recursos, el Auto Nº 095/2018-A de 05 de marzo de fs. 107, que declaró admisible el recurso de casación, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 16/2017 de 30 de abril de 2017 cursante de fs. 58 a 62 vta., declarando probada la demanda de fs. 18 a 22 vta. de obrados, disponiendo la inmediata reincorporación de la actor Victor Choque Paco, al cargo de chofer de equipo liviano dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, restituyéndose todas las facultades y atribuciones, conforme a la normativa vigente a objeto de su ejercicio en el mencionado cargo, más el pago de los salarios devengados, y demás derechos sociales actualizados a la fecha de dicho pago, en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 011/2018 de 4 de diciembre de 2018 de fs. 90 a 92, confirmó la Sentencia Nº 16/2017 de 24 de marzo de 2017, disponiendo la inmediata reincorporación del actor, Victor Choque Paco, al cargo de al cargo de chofer de equipo liviano dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, restituyéndose todas las facultades y atribuciones, conforme a la normativa vigente a objeto de su ejercicio en el mencionado cargo, más el pago de los salarios devengados, y demás derechos sociales actualizados a la fecha de dicho pago, la misma que deberá ser calculados en ejecución de sentencia.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a que Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 94 a 99, manifestando, en síntesis:

En cuanto al recurso interpuesto por la entidad municipal demandada:

En la forma, denunció la incompetencia del juez o tribunal para tramitar la causa, porque el juez de primera instancia asumió competencia basándose en la Ley General del Trabajo y normativa jurídica conexa en materia laboral, contraviniendo lo dispuesto por ley, aduciendo que no se tomó en cuenta lo dispuesto en los arts. 46. I y 48. III de la Constitución Política Estado y principalmente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, norma de la cual citó lo previsto en su art. 1, saltando a la vista la irracionalidad de las autoridades jurisdiccionales que asumieron competencia para tramitar la causa, porque la citada ley, se refiere al personal permanente y no provisorio, no siendo aplicable al caso concreto, por lo que tampoco corresponde aplicar la LGT y otras disposiciones conexas sobre la materia.

Considera que la promulgación de la Ley Nº 321, acaeció el 18 de diciembre de 2012, que en sus arts. 1 y 2, establece las reglas y excepciones en la incorporación de funcionarios municipales a la LGT, aduciendo que, las excepciones son un aspecto de vital importancia, que los juzgadores de instancia no advirtieron de su evidente incompetencia, situación que deja a la institución demandada en indefensión, puesto que de no establecerse legalmente la incorporación del actor a la LGT, el juzgador carecería de competencia para conocer el presente proceso, la falta de interpretación y aplicación de los arts. 1 y 2 de la citada ley los deja sin saber si el demandante era trabajador asalariado o permanente y si está dentro de las excepciones previstas por ley para ser incorporado a la LGT, pues se demostró que el actor no era trabajador asalariado permanente, por lo tanto no estaba incorporado a la LGT, pues es a partir de dicha incorporación que se abre la competencia del juzgador en materia laboral.

El actor baso jurídicamente su demanda en la Ley No. 321, donde alegó el actor que su persona estaría bajo la protección de la Ley General del Trabajo, situación totalmente falsa debido a que existe la prohibición expresa en el art. 1 de la misma Ley que dice: ¨Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley general del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de Departamento y del Alto y de La Paz , quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley general de Trabajo y sus norma complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo¨

En definitiva no tenía la condición de servidor público Municipal permanente más al contrario como acredita los contratos suscritos contiene clara y taxativamente estipulado, pese a ello la autoridad se apartó de la observancia de las cláusulas contractuales de los respectivos contratos, siendo una decisión arbitraria vulnerando y desconociendo normas fundamentales y aplicables al presente caso.

De todo lo anteriormente expuesto se puede colegir que la condición del actor fue de servidor público de libre nombramiento de acuerdo a lo establecido en el art. 233 de la Constitución política del Estado concordante con el art. 5 de la Ley 2027, debido a tal situación el juez A-quo, es manifiestamente incompetente por razón de materia, puesto que los funcionarios públicos están al margen de la protección de la Ley General del Trabajo, por lo que los actos efectuados dentro del presente proceso son nulos de pleno derecho.

En resumen, acusó la incompetencia de las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de la presente causa, generando vulneración y violación al derecho a la defensa de la institución demandada, puesto que el trabajador tenía la condición de servidor público provisorio.

En el fondo, acusó error de hecho, aduciendo que, el tribunal de alzada cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas.

En este contexto, sostuvo que los tribunales de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de descargo, contraviniendo la base fáctica de la demanda, dada la importancia que reviste el elemento probatorio.

En relación a la prueba aportada señaló que, el auto de vista recurrido, no dio cabal aplicación e interpretación al art. 150 del CPT, porque tanto el a quo como el ad quem, no apreciaron ni valoraron la prueba en su real dimensión, de donde se desprende que los argumentos de la demanda no tienen el asidero real y legal que merecían su atención para revocar la sentencia y declarar improbada la demanda.

Por otra parte, adujo que, el auto de vista recurrido, violó los arts. 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, en su indebida aplicación e interpretación porque los documentos ofrecidos dentro del periodo probatorio, son públicos, auténticos y fehacientes, con arreglo a los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, pues no consideraron la prueba de descargo, en relación con la normativa no aplicable al presente caso.

Continuó señalando que los tribunales de instancia, omitieron valorar la prueba presentada por parte del recurrente.

Tales hechos acusados, se constituyen en una supresión al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que estas pruebas, desvirtúan los fundamentos falsos de la demanda, pues el tribunal ad quem, tenía la obligación de examinar y tomar en cuenta la fundamentación expuesta como agravio en el recurso de apelación y, al no haberse tomado en cuenta este fundamento fáctico y jurídico, negó su propia competencia infringiendo de esta manera los arts. 373 y 374 y 236 del CPC.

Que los fallos recurridos en casación, no han tomado en cuenta la condición de servidor público eventual o provisorio, la fuente de remuneración como servidor público y que fue a prestar servicios por voluntad propia.

Así mismo, se advierte que la demanda carece de prueba, puesto que nunca existió una relación obrero patronal, por el contrario, se trató de un funcionario público municipal eventual, no permanente.

Que, la decisión de los tribunales de instancia se extralimitó en la aplicación e interpretación de la norma jurídica, no aplicable al caso presente, siendo los fundamentos de la sentencia subjetivos, que no cumplen las disposiciones reguladas por los arts. 46. I y III, y 48 de la CPE y 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, entonces el actor, dados los elementos descritos no subsume en el art. 1 citado; entonces si no es aplicable al presente caso dicha ley, por corrección racional, tampoco corresponde aplicar la LGT y otras disposiciones conexas sobre la materia.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

REINCORPORACIÓN/Cuando el trabajador ha sido despedido si previo proceso interno y de manera injustificada, corresponde su reincorporación.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario

Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2019AS/0280/2019Fuente oficial