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TSJReiteradora

AS/0280/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente reclama el rechazo de su recurso de apelación restringida, sin que exista un pronunciamiento de fondo u observación previa por parte del Tribunal de alzada; agravio que, arguye el recurrente vulnera su derecho al debido proceso. Como precedente contradictorio, citó el Auto Suprem...

Proceso
Cohecho Pasivo Propio y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 280/2020-RRC

Sucre, 18 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 112/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Christian Reynaldo Marín Ruíz

Delitos : Cohecho Pasivo Propio y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de junio de 2019, cursante de fs. 292 a 305, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional mediante su representante legal Paula Troche García en su condición de Gerente, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2019 de 20 de mayo de fs. 266 a 268 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Christian Reynaldo Marín Ruíz, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 08/2017 de 12 de julio (fs. 203 a 213), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Christian Reynaldo Marín Ruíz, absuelto de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 217 a 221) y la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (fs. 222 a 229), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 30/2019 de 20 de mayo, que rechazó los recursos de apelación restringida y en consecuencia confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 887/2019-RA de 2 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente presentando de manera extensa la relación de los hechos, los fundamentos de la Sentencia, apelación restringida y del Auto de Vista impugnado y desglosando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se refiere a la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antecedentes del proceso, así como el precedente invocado, transcribiendo al efecto la fundamentación del Auto de Vista contenida en el Parágrafo V, punto 3.1 (Fundamentos de hecho, Derecho y Jurisprudenciales) y en relación a éste el proveído de 11 de octubre de 2017; en esta base formula sus agravios en los siguientes puntos:

Que, estando presentado en plazo los recursos de apelación restringida, una por parte del Ministerio Público y la otra por parte de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, el Tribunal de alzada de conformidad al art. 399 del CPP, habría observado la apelación presentada por el Ministerio Público y no así su recurso, tal cual señaló en el proveído de 11 de octubre de 2017, de la siguiente manera: “..de la lectura analítica y detallada de los recursos se establece que en el segundo recurso interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, esta Sala Penal no reconoce ninguna observación,…” (sic), contrariamente el Tribunal de alzada alegando que los recurrentes no habrían subsanado sus recursos, dispuso rechazar los mismos y confirmar la Sentencia, cuando según lo demostrado su recurso habría sido admitido, en su criterio correspondía el pronunciamiento sobre el fondo de su apelación restringida y no el rechazo.

Sobre la misma temática en el punto c) del recurso de casación, refiriendo el mismo agravio del punto precedente, acusa la vulneración del debido proceso.

Con relación al punto i) denunciado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 526/2004 de 20 de septiembre; referido, al rechazo del trámite conforme al art. 399 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita que deliberando en el fondo, esta Tribunal deje sin efecto la Resolución recurrida, a los efectos de la emisión de un nuevo Auto de Vista por parte de la Sala de apelación.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 887/2019-RA de 2 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el representante legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, para el análisis de fondo del motivo expuesto precedentemente, dejando expresa constancia que la labor de contraste con la problemática de casación, se realizará únicamente con el Auto Supremo 526/20004 de 20 de septiembre invocado como contradictorio.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y referidos a éste, se establece lo siguiente:

II.1. Objeto del Proceso.

Retención de maletas con mercadería no declarada por parte de agentes de la Aduana Nacional en el aeropuerto de El Alto; y, posterior ofrecimiento de sumas de dinero del procesado, a su colega la Agente de Aduana Valeria Tapia Cruz, para que dicha mercadería no fuere incautada, ante el ofrecimiento de montos económicos de Adela Ustariz Zabala, en su condición de propietaria del irregular bagaje.

II.2. De la Sentencia.

Por Sentencia 08/2017 de 12 de julio, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Christian Reynaldo Marín Ruíz, absuelto de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Uso Indebido de Influencias, en base a los siguientes argumentos:

La prueba aportada en juicio no fue suficiente para acreditar que el encausado hubiere cometido los ilícitos endilgados existiendo duda razonable respecto a su autoría.

No se desacreditó la prueba obtenida por los acusadores público y particular en cuanto al encuentro que sostuvieron el acusado y la Lic. Tapia; sino que, no se pudo acreditar el monto económico ofrecido y la forma en la que ésta debía colaborar con la incautación realizada

Estos aspectos motivaron que 2 de los 3 Jueces técnicos que conforman el Tribunal de Sentencia, tomen una decisión contraria a las pretensiones de los acusadores.

II.3. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional –al igual que el acusador público-, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes fundamentos:

Citando el principio iura novit curia, denuncia como defecto de Sentencia el contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, arguyendo que el procesado hubiere encuadrado sus actos al delito de Cohecho Activo en grado de Complicidad.

La Sentencia adolece de falta de fundamentación fáctica y jurídica, conforme lo advertido en el apartado de voto fundamentado de los Jueces Eddy Alan García y Alfredo Jaimes Terrazas, puesto que no se hace mención alguna de las pruebas producidas, como tampoco algún acápite que haga referencia a la fundamentación jurídica.

El Tribunal de Sentencia sólo hace una referencia literal de los elementos probatorios producidos, sin ningún tipo de análisis o fundamentación, vulnerando la garantía de la seguridad jurídica. Asimismo, de la documental de cargo presentada se argumentó que refieren cuestiones distintas a las debatidas en juicio, criterio sin fundamentos, ya que es precisamente mediante aquellas comunicaciones internas, que se demostraría fehacientemente la autoría del acusado.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista impugnado, que rechazó los recursos de apelación restringida planteados por el Ministerio Público y la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, fundamentando que los recursos de apelación restringida fueron objeto de observación conforme la previsión del art. 399 del CPP, sin embargo, los recurrentes no presentaron memorial alguno dentro del plazo otorgado a efectos de subsanar sus recursos, omitiendo la orden expresa efectuada por el Tribunal de alzada. Asimismo, dichos recursos no cumplen con los requisitos establecidos por los arts. 407 y 408 del CPP, existiendo omisiones esenciales que hacen a la naturaleza del recurso intentado, al igual que los requisitos de tiempo y forma que se deben observar, concluyendo que los apelantes no ajustaron sus pretensiones a lo exigido por el CPP, imposibilitando el análisis de fondo de las apelaciones interpuestas.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 887/2019-RA de 2 de octubre, en cuanto a la denuncia de indebido control de admisibilidad por parte del Tribunal de alzada, respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por la representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, siendo pertinente, la exposición previa de consideraciones legales y doctrinales referidas al debido proceso en su elemento el derecho a recurrir, denunciado como vulnerado en el caso presente.

III.1. El Debido proceso y el derecho a recurrir.

En cuanto a la garantía del debido proceso y el derecho de recurrir, este último de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, tiene como fundamento la capacidad de falibilidad de los órganos jurisdiccionales, siendo esta inmanente a la condición de seres humanos, en tal sentido Sergi Guasch Fernández sostiene que: "Se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana, y en la necesidad, con carácter general, de corregir los errores judiciales" (El sistema procesal civil en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el derecho procesal español comparado. Congreso Internacional, Lima 2003, Fondo de desarrollo editorial de la Universidad de Lima, pag. 166); desenvolviéndose dicho fundamento en dos pilares: el primero, la falibilidad humana del juzgador y el segundo, la necesidad también humana, de no contentarse de una sola decisión que va tener consecuencias sobre los intereses propios de las partes. En ese sentido, la CPE reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución.

Uno de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a recurrir de los fallos, previsto en el art. 180.II de la CPE, así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental, tal el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 8.2. inc. h), establece que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".

A lo expresado debe añadirse que la CPE, proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”.

El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Debe añadirse que el derecho de recurrir las decisiones judiciales incurso en el art. 180.II de la CPE, debe ser ejercido en coherencia con los mecanismos procesales que la propia legislación contenga, pues un entendimiento paralelo acarrearía una desmesurada como innecesaria (por tanto perniciosa) actividad procesal; en ese sentido, el goce de ese derecho debe ser armonizado con ciertas exigencias procesales, como por ejemplo las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico; un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido por que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio -ya sea de índole sustancial o formal- que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. En ese ámbito, el agravio no puede constituirlo el que una decisión judicial sea aparentemente contraria a los intereses de una de las partes, sino que debe circunscribirse al resguardo de un interés legítimo en ellas, para ser reclamada a través de los medios procesales idóneos y habilitados por la norma.

Esta Sala Penal, en torno a la norma constitucional contenida en el art. 180.II de la CPE, mediante Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, indicó que el ejercicio del derecho a recurrir “…no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios.

Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado. En consecuencia también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria”.

III.2. Análisis del caso concreto.

Recapitulando, si bien el Auto Supremo de admisión en el caso presente dividió la problemática de casación en dos apartados, en sí, el reclamo de la parte recurrente es el rechazo de su recurso de apelación restringida, sin que exista un pronunciamiento de fondo u observación previa por parte del Tribunal de alzada; agravio que, arguye el recurrente vulnera su derecho al debido proceso.

Como precedente contradictorio, la parte recurrente citó el Auto Supremo 526/2004 de 20 de septiembre, dictado dentro del proceso penal seguido por Wálter Rafael Morales Suárez contra Wálter Feeney Parada y otro, por la comisión del delito de Estafa, en el cual se constató que el Tribunal de Alzada declaró inadmisible la apelación restringida deducida, con el argumento de no haber cumplido con los requisitos de forma previstos en el artículo 408 del CPP, razón por la cual, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:

“…la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia de primera instancia. Que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal para su procedencia, tienden a facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente, por lo que ante la existencia de defectos u omisiones de forma en el recurso deducido, corresponde al Tribunal de Apelación antes de pronunciar el Auto de Vista, hacer saber al recurrente que tiene el plazo de tres días para que subsane omisiones, corrija o complemente su recurso, conforme dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; lo contrario implica vulnerar las normas que garantizan el debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa irrestricta entre los que se encuentra el de recurrir y contar así con una tutela judicial efectiva, mediante una segunda opinión que resuelva la impugnación formulada”.

Entonces, dada la similitud de problemáticas procesales entre el caso presente y el precedente invocado como contradictorio, corresponde efectuar la labor de contraste encomendada a este Tribunal, a los efectos de evidenciar -o no- la vulneración al debido proceso denunciada.

A tal efecto, es necesario sacar a colación los actuados procesales y fundamentos pertinentes, tanto del recurrente como del Tribunal de apelación, a tiempo de la admisión del recurso de apelación restringida observado; así pues, tal y como se sintetiza en el apartado II.3. de la presente Resolución, la parte recurrente interpuso su recurso de apelación restringida denunciando los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP.

Es en atención a dicho recurso, luego de las notificaciones de rigor, contestación de la parte imputada; y, el respectivo sorteo y remisión de obrados por parte del Tribunal de Sentencia, que mediante Resolución de 11 de octubre de 2017, cursante a fs. 261, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó únicamente la apelación del Ministerio Publico ante el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, otorgándole el plazo de 3 días previsto por el art. 399 del CPP para su respectiva subsanación; precisando que: “en el segundo recurso interpuesto por la Gerencia de la Aduana Nacional esta Sala Penal no reconoce ninguna observación…” (sic).

Luego, una vez realizadas las notificaciones a los apelantes con la Resolución que observó el recurso de apelación restringida al Ministerio Público (fs. 262 a 263), mediante Resolución de 29 de enero de 2018 cursante a fs. 264, la Sala de apelación indica que de la revisión de antecedentes se constató que los apelantes una vez notificados con la citada Resolución de 11 de octubre de 2017, no presentaron memorial alguno dentro del plazo establecido por Ley.

Finalmente, es mediante la Resolución recurrida en casación -Auto de Vista 30/2019 de 20 de mayo-, que el Tribunal de apelación, a tiempo de rememorar como antecedentes: el decisorio de la Resolución de mérito, los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, la respuesta a dichos recursos por parte del imputado, además de precisar consideraciones doctrinales, procedimentales y jurisprudenciales inherentes al recurso de apelación restringida; asumió concretamente en el apartado 3.1 del Auto de Vista confutado, que los recursos de apelación restringida interpuestos, incluyendo el de la parte recurrente, fueron objeto de observación conforme a la previsión del art. 399 del CPP, habiéndose otorgando el plazo procesal pertinente, según se advierte de fs. 261 a 264; sin embargo, los recurrentes no subsanaron los recursos como de manera expresa se ordenó; en ese ámbito en el siguiente apartado -3.2 del Auto de Vista recurrido-, el Tribunal de alzada, expuso los defectos y omisiones de forma incurridos por los apelantes.

Ahora bien, ingresando en la labor de contraste propiamente dicha, esta Sala Penal observa de la necesaria relación de antecedentes descrita parágrafos precedentes, que el Tribunal de apelación respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por la representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, incumplió el mandato dispuesto por el art. 399 del CPP; toda vez que, antes de pronunciar la Resolución objeto de casación, contrario a lo aseverado como principal fundamento del Auto de Vista para rechazar la apelación intentada, no concedió al recurrente el plazo de tres días para la subsanación de su recurso, aspecto que es claramente advertible, por la Resolución de 11 de octubre de 2017, que sólo observó la apelación restringida del Ministerio Público, e inclusive, dejó sentado que el recurso de la parte ahora recurrente no era pasible a observación alguna.

Por consiguiente, el Auto de Vista impugnado resulta contrario al precedente invocado como contradictorio -Auto Supremo 526/2004 de 20 de septiembre- y como acusó el recurrente vulneratorio al debido proceso, ante la restricción del “derecho a recurrir”, por la falta de pronunciamiento en el fondo de los agravios acusados en apelación restringida y el rechazo de dichas problemáticas sin observación previa, que otorgue el respectivo plazo de subsanación.

Asimismo, cabe señalar conforme lo anotado en el apartado III.1 de la presente Resolución, que la vulneración al derecho a recurrir evidenciada, y su incidencia en cuanto al quebrantamiento del debido proceso, restringió también el derecho a la defensa de la parte recurrente, ante la imposibilidad de hacer valer sus pretensiones contrarias a la Resolución de mérito, mediante defectos de Sentencia que no encontraron razones de fondo por parte del Tribunal de apelación, ante la exposición de éstos en apelación restringida.

Lo propio, se advierte en relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva en el caso presente, por inaplicabilidad del principio pro actione en la labor de admisibilidad del recurso de apelación restringida desarrollado por la Sala de apelación; máxime si, como quedó demostrado, la decisión adoptada por el Auto de Vista recurrido –al igual que la Resolución de 29 de enero de 2018-, no guarda coherencia alguna con la verdad material y la norma procesal contenida en el art. 399 del CPP, al haberse impartido un pronunciamiento de rechazo al recurso intentado por defectos que el mismo Tribunal de alzada precisó, en el ya citado apartado 3.2 de la Resolución impugnada, que devienen en subsanables; sin embargo, no se dio a la parte recurrente la oportunidad de hacerlo, cuando ésta en su condición de acusador particular, ostenta un interés legítimo en recurrir.

En síntesis, esta Sala considera que la problemática analizada, encuentra asidero legal como motivo de casación, por cuanto se evidenció que el Tribunal de apelación, en su labor de control de admisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto, rechazó el mismo vulnerando el derecho a la impugnación y por ende al debido proceso, al no otorgar previamente al recurrente, la oportunidad de subsanar los defectos denunciados, mismos que fueron recién advertidos -en cuanto al recurso de apelación restringida interpuesto por la parte recurrente- en el Auto de Vista impugnado, cuando previamente dejó constancia de que el recurso intentado cumplía con las exigencias de forma para su interposición, deviniendo el motivo de análisis en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, de fs. 292 a 305; por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 30/2019 de 20 de mayo, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva Resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución y conforme a los alcances establecidos.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

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VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debe obrar conforme al procedimiento preestablecido, sujetándose al trámite dispuesto por el art. 399 del CPP, otorgando al impugnante, el plazo de tres días a efecto de que subsane los requisitos extrañados; resolver de contrario, resulta vulneratorio al debido proceso; consecuentemente, restringe o delimita al derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Christian Reynaldo Marín Ruíz
Proceso
Cohecho Pasivo Propio y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, Auto Supremo 526/2004 de 20 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2020AS/0280/2020-RRCFuente oficial