Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 280
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 521/2019-S
Demandantes: Ruth Ivonne Solíz Yurfa y Pamela Danitza Zuna Solíz
Demandado: Empresa Unipersonal “Seguridad DECURION”
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 152, interpuesto por Edgar Saúl López Solíz representante legal de la empresa unipersonal “Seguridad DECURION”, a través de su apoderado Fernando Quiroz Quilo, contra el Auto de Vista N° 189/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 141 a 145; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Ruth Ivonne Solíz Yurfa de Vargas y Pamela Danitza Zuna Solíz, contra la empresa unipersonal recurrente; el Auto de 2 de diciembre de 2019 (fs. 155), que concedió el recurso; el Auto de 7 de enero de 2020 (fs. 163), por el cuál se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 09/2018 de 12 de marzo, de fs. 118 a 122, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que el representante de la empresa unipersonal “Seguridad DECURION” cancele a favor de Ruth Ivonne Solíz Yurfa de Vargas, la suma de Bs.8.681,08.- (ocho mil seiscientos ochenta y uno 08/100 Bolivianos); y, a favor de Pamela Danitza Zuna Solíz, la suma de Bs.7.402,76.- (siete mil cuatrocientos dos 76/100 Bolivianos); en ambos casos, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de la gestión 2016 (duodécimas), vacación y bono de antigüedad, según corresponda; como se detalla en dicha Sentencia. Más la actualización y multa del 30% prevista en la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el representante de la empresa unipersonal “Seguridad DECURION”, por medio de su apoderado Fernando Quiroz Quilo, interpuso recurso de apelación de fs. 124 a 127; a su turno, las demandantes formularon recurso de apelación de fs. 131 a 132; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 189/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 141 a 145; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, Edgar Saúl López Solíz Olivera propietario de la empresa unipersonal “Seguridad DECURION”, por medio de su apoderado Fernando Quiroz Quilo, formuló recurso de casación, de fs. 149 a 152, señalando lo siguiente:
El Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, con relación al pago de indemnización por tiempo de servicios; toda vez que, no se valoró correctamente las fotocopias de los cheques, de fs. 87 a 90, prueba fehaciente que demostraría, los pagos efectuados por indemnización por tiempo de servicios, a favor de ambas demandantes; por lo que, debió descontarse estas sumas, de los montos determinados por este concepto en la Sentencia.
Contrario a ello, el Tribunal de apelación, sostiene que no existe prueba que demuestre que los originales de estos cheques, hubiesen sido entregados a las actoras, como tampoco, constaría que los mismos hubiesen sido cobrados por las ex trabajadoras de la empresa unipersonal “Seguridad DECURION”; en razón a que, existen dudas sobre la efectividad del giro de estos cheques para cubrir el indicado beneficio, porque pertenecen a la chequera de la empresa “Marino Seguridad SRL”; empero, no está prohibido pagar con cheque que no sea del titular del que debe, los cheques están a nombre de la interesadas; por lo cual, no se obró con parcialidad y objetividad, en virtud a lo previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y no se aplicó correctamente los arts. 8 y 14 de la propia Constitución; como tampoco, los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
También, se incurrió en una errónea valoración de la prueba, respecto del pago en duodécimas del aguilando de la gestión 2016, y las vacaciones de dos gestiones; el Tribunal de alzada, no valoró la documentación de fs. 89 a 90, donde el monto de Bs.2.900.- a favor de la actora Ruth Ivonne Solíz Yurfa, y, el monto de Bs.2.340.- a favor de la actora Pamela Danitza Zuna Solíz, que fueron cancelados el 15 de agosto de 2016, se encuentran consignados como pago en duodécimas del aguilando de la gestión 2016; asimismo, no se valoró la prueba, de fs. 83 a 86, que acredita la otorgación de vacación, vulnerándose los arts. 145 y 213 del CPC-2013, y 3 inc. c), 66 y 150 del CPT.
Petitorio.
Solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, con relación a la indemnización por tiempo de servicios, pago de vacaciones; manteniéndose firme en los otros puntos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 8 de noviembre de 2019 a fs. 153; notificada la contraparte el 19 del mismo mes y año, conforme consta en la diligencia de fs. 154, y vencido el plazo para la presentación de la contestación, las demandantes Ruth Ivonne Solíz Yurfa y Pamela Danitza Zuna Solíz, no contestaron al recurso, conforme a los antecedentes del expediente y como determina el Auto de 2 de diciembre de 2019 a fs. 155, que concedió el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 2 de diciembre de 2019 a fs. 155, concedió el recurso de casación de fs. 149 a 152, interpuesto por Edgar Saúl López Solíz representante legal de la empresa unipersonal “Seguridad DECURION”, a través de su apoderado Fernando Quiroz Quilo; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 7 de enero de 2020 (fs. 163), admitiendo el recurso interpuesto por la empresa unipersonal demandada, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación (arts. 3 inc. h, 66 y 150 del CPT)
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así también, en materia laboral conforme disponen por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; no así solo una, como considera el recurrente; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
La valoración probatoria en casación.
La apreciación y valoración de la prueba es la facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Análisis del caso concreto.
En cuanto al error de derecho en la valoración de la prueba; considera la empresa recurrente que, no se aplicó correctamente los arts. 145 y 213 núm. 3) del CPC-2013; referido el primero a la valoración probatoria, y, el segundo a la apreciación de la misma y de las circunstancias para emitir Sentencia; empero, los de instancia no pudieron infringir dicho precepto, en razón a que, la norma procesal civil, se aplica en la materia en mérito a la potestad contenida en el art. 252 del CPT, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, estableciéndose en forma clara y precisa, que la norma adjetiva civil se aplica sólo cuando concurren aspectos no previstos en el Código Procesal del Trabajo, al tener la materia laboral autonomía en sus procedimientos.
En tal sentido, se tiene que el art. 1 del CPT, prevé: “El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", así también, el art. 2 refiere: “Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos..."; por lo que, la aplicación de la norma procesal civil, está limitada a aquellos casos en los que no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral; y ante un vacío manifiesto en el procedimiento laboral; en conclusión, no todas las normas del Código Procesal Civil son aplicables en la tramitación de los procesos laborales.
En tal razón, existiendo en la norma adjetiva de la materia, una disposición expresa sobre la valoración probatoria, no es necesario recurrir al adjetivo civil como norma supletoria; el art. 158 del CPT, dispone y prevé los lineamientos para la valoración de la prueba para los procesos laborales, siendo esta norma la que debe aplicarse y se aplicó en la valoración de la prueba en el presente proceso; por ello, no pudo haberse vulnerado una norma procesal no aplicable a la materia.
Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba; considera la empresa demandada, que no se valoró adecuadamente la prueba cursante en el proceso, con relación al pago de la indemnización por tiempo de servicios; por qué, las fotocopias de los cheques, de fs. 87 a 90, demostrarían pagos efectuados por indemnización por tiempo de servicios, a favor de ambas demandantes, montos que debieron ser descontados; asimismo, en cuanto al pago en duodécimas del aguilando de la gestión 2016, que se hubiese acreditado con la documentación de fs. 89 a 90; y se habría acreditado el goce del vacación, con las planillas de fs. 83 a 86.
De la revisión de los antecedentes del proceso, y la prueba aludida se verifica que; las fotocopias simples de los cheques cursantes de fs. 87 a 90, no están respaldadas por una liquidación con firma de recepción de las demandantes; son fotocopias simples de cheques, que tampoco acreditan que pudieron haber sido cobrados por las actoras, documentación que fue objeto de observación por las ex trabajadoras, mediante el memorial que cursa a fs. 108; por lo que, debe considerarse lo establecido en los arts. 161 inc. a) que establece: “Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este capítulo se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: a) Cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca expresa o tácitamente, como genuina”, y el 162 del CPT, que señala: “Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte”; en ese entendido, las copias simples de los cheques, objetadas por las trabajadoras o a entender del precepto, no reconocidas; no tienen valor legal que demuestre que los cheque fueron cobrados por las actoras, que estos montos son pagos realizados por concepto de indemnización; al no contener una liquidación que acompañe para que se demuestre este extremo, y que la misma, tenga una firma de recepción o aceptación de las beneficiarias, conforme exige el art. 135 del CPT.
Además, los cheques referidos, forman parte de la chequera de otra empresa, distinta a la demandada, tiene el logotipo y/o título de la empresa “Marino Seguridad SRL”, y la empresa unipersonal demandada tiene como razón social “Seguridad DECURION”; aspecto que genera más incertidumbre y duda, sobre que estos montos fueron o no efectivizados, y que sean pagos por concepto de la indemnización de tiempo de servicios de las actoras.
Por otro lado, la empresa recurrente, señala los mismos cheques, de fs. 89 y 90, alegando que, son pagos por el aguinaldo correspondiente en duodécimas, para la gestión 2016; contradiciendo el concepto de estos pagos que supuestamente se habría efectivizado a favor de las actoras; por lo que, conforme al recurso de casación analizado, estos montos cubrirían la indemnización por tiempo de servicios y al mismo tiempo, el aguinaldo de la gestión 2016; aspecto que genera mayor duda aún sobre dichos documentos; de igual forma respecto a las literales de fs. 83 a 84, que acreditarían el goce de vacación de las actoras, no tiene firmas de quien las elaboro y aprobó las mismas; son planillas elaboradas que no tienen respaldo sobre su contenido, carentes de sello, rubricas o nota que exprese la autenticidad de lo que expresa el documento.
Además, debe tenerse presente que, cuando se efectúa la valoración de la prueba en la materia, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, le está facultado formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; conforme a lo señalado precedentemente en la doctrina aplicable, respecto de los principios que rigen en la materia; en los cuales se encuentra el principio protector, que tiene como regla la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en una valoración conjunta de pruebas que cursan en el proceso; por lo cual, los de instancia realizaron una correcta valoración de la prueba.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa unipersonal demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edgar Saúl López Solíz representante legal de la empresa unipersonal “Seguridad DECURION”, a través de su apoderado Fernando Quiroz Quilo, de fs. 149 a 152; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 189/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 149 a 152; con costas.
No se regula honorario profesional, por no haberse contestado al recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -