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TSJReiteradora

AS/0280/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente señala que los de instancia debieron enervar todos los elementos probatorios para así determinar la verdad de los hechos, especificando de que pruebas se valen para fundar sus afirmaciones, requisito que no se cumplió, de ello deviene el reclamo de falta de valoración de la prueb...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 280

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 133/2022-S

Demandante: Yamil Salas Gudiño

Demandado: Humberto Ortega Flores

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 71, interpuesto por Humberto Ortega Flores, contra el Auto de Vista Nº 272/2021 de 6 de diciembre, de fs. 63 a 66, emitido por la Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Yamil Salas Gudiño, contra el recurrente; el Auto Interlocutorio Nº 40/2022 de 10 de marzo, de fs. 75, que concedió el recurso; el Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 82, que admitió el recurso; todo cuando ver convino y se tuvo presente y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 192/2019 de 24 de octubre de fs. 44 a 50, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7, aclarada a fs. 10, con costas; disponiendo que el demandado cancele en favor del demandante la suma de Bs. 4.016.- (Cuatro mil dieciséis Bolivianos 00/100) por concepto de indemnización, aguinaldo, horas extras, salario dominical y jornales adeudados, conforme consta la liquidación inserta en su texto, más la multa del 30% incluido en el Decreto Supremo (DS) N°28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandado, conforme consta el escrito de fs. 52 a 54 por Auto de Vista Nº 272/2021 de 6 de diciembre, de fs. 63 a 66, emitido por la Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.

1.- El Auto de Vista impugnado incurrió en error de hecho y de derecho a momento de valorar la prueba de descargo, hechos que constituyen violación a los derechos de su persona, pues, no analizó dicha prueba, limitándose a nominarlas, concretamente la prueba testifical y la confesión; continuando, realizó una relación del proceso, concluyendo que ninguno de los agravios expresados en el recurso de apelación fueron debidamente valorados por el Tribunal de alzada.

Indicó, que el Juzgador debe fundar su decisión respaldándose en la prueba producida durante el proceso y no como en el caso de autos, donde el actor no presentó prueba alguna y tampoco contestó el recurso de apelación, hechos que demuestran que el actor abandonó el proceso.

Los de instancia debieron enervar todos los elementos probatorios para así determinar la verdad de los hechos, especificando de que pruebas se valen para fundar sus afirmaciones, requisito que no se cumplió, de ello deviene el reclamo de falta de valoración de la prueba de descargo; por tanto, no se cumplió lo previsto por los arts. 158, 160 y 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Concluyó señalando que, este Tribunal revise la prueba de descargo, donde se constatará que no fue tomada en cuenta al momento de la emisión de la Resolución correspondiente en ambas instancias, acreditándose la falta de valoración de estos elementos probatorios.

Petitorio:

Solicitó, la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, para que se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado el recurso de casación, notificado el actor como consta en la diligencia de fs. 74, no contestó el recurso interpuesto.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Interlocutorio Nº 40/2022 de 10 de marzo de fs. 75, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitido por esta Sala por Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 82; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Sobre la valoración de la prueba

La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 CPT señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".

La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que, la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.

FUNDAMENTACIÓN DEL CASO CONCRETO:

De la lectura de los argumentos del recurso de casación objeto de análisis, se establece que el recurrente funda sus reclamos en el hecho principal que, la Juez de primera instancia ni Tribunal de alzada, hubiesen realizados una valoración correcta de la prueba de descargo, a fin de determinar la verdad de los hechos, que al no hacerlo vulneraron las previsiones de los arts. 158, 160 y 179 del CPT.

Antes de ingresar al análisis de lo argumentado, corresponde señalar que, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Del examen realizado a los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, se advierte que la parte recurrente pretende que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas de descargo; conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”.

En el caso, la parte demandada ahora recurrente, si bien expresó que no existe la debida valoración de las pruebas de descargo, concretamente de las declaraciones testificales y la confesión provocada; empero, no precisa si la Juzgadora de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubiera asignado un valor distinto; de acuerdo a la regla establecida por el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, corresponde puntualizar que la valoración de la prueba, emerge del derecho del debido proceso, siendo evidente que en todo proceso justo y equitativo, debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba, la motivación y la fundamentación de la resolución; es decir, no basta con la mera referencia o individualización de la prueba de cargo o descargo, sino se debe establecer un nexo de causalidad entre las pretensiones, el hecho regulado por la norma aplicable, la valoración de la prueba y la sanción emergente; en el caso concreto, el reclamo efectuado por el recurrente es genérico, debido a que no precisa de qué forma se omitió o modificó el valor probatorio de las documentales aludidas, menos refiere las disposiciones legales infringidas, concernientes a la valoración cuestionada.

Sin embargo, de la revisión de la Sentencia apelada en el acápite de Fundamentación fáctica 1.- (Relación laboral, tiempo de la misma, salario percibido); la Juez de primera instancia a momento de establecer la existencia de la relación laboral, realizó un análisis y valoración de la prueba de descargo: “(…) Según la confesión judicial provocada del actor (fs. 37), manifestó que trabajó desde noviembre de 2017 hasta febrero de 2018 y que se acordó como jornal el pago de Bs. 140 diarios. La testigo Gladys Irahola indicó a fs. 39, que el actor trabajó en la carpintería, que se cancelaba por jornal la suma de Bs. 140, que los días lunes generalmente no iba a trabajar, que el actor no iba a trabajar los días lunes porque tomaba los días domingos (…)”; de lo que concluye, que la Juez de instancia, si valoró las literales de descargo denunciadas de falta de valoración y que fueron ratificadas por el Tribunal de alzada; en ese contexto, no se evidenció la vulneración de los arts. 158, 160 y 179 del CPT.

Consiguientemente, podemos señalar que en materia laboral las afirmaciones y situaciones demandadas por el trabajador, gozan de una presunción de favorabilidad, que debe ser desacreditada por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa, situación que en nuestra legislación se encuentra refrendada a través de las presunciones legales establecidas en el art. 179 y siguientes del CPT y el principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 48-II de la CPE y 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.

Finalmente, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el citado art. 158 del CPT; razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-1 del CPC-2013.

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar totalmente la Sentencia apelada, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; por lo que, corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 71, interpuesto por Humberto Ortega Flores, contra el Auto de Vista Nº 272/2021 de 6 de diciembre, de fs. 63 a 66, emitido por la Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas.

No se regula el honorario profesional ante la inexistencia de contestación al recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

VALORACIÓN PROBATORIA EN CASACIÓN/ La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Datos del proceso

Demandante
Yamil Salas Gudiño
Demandado
Humberto Ortega Flores
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo. Artículo 271-I del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2022AS/0280/2022Fuente oficial