Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 281 Sucre 29 de agosto de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ricardo Vega Arias c/ Samuel Laura Machaca y otra.
Estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hector Sandoval Parada
***********************************************************************************
VISTOS: en casación el Auto de Vista de fojas 658 a 660, los antecedentes del proceso y los requerimientos de fojas 682 a 683 y de fojas 674 a 675 emitidos por el Fiscal General de la República.
CONSIDERANDO: que mediante Auto Inicial de la Ins-trucción de fojas 107 se inició el proceso penal instaurado por Ricardo Vega Arias contra Samuel Laura Machaca y Rosa Teo-dora Laura Anti y al vencimiento del término estatuido por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal abrogado, pero vigente para el caso de autos, el juez natural pronunció el Auto Final de fojas 403 a 404 por el que dispuso el procesamiento de Samuel Laura Machaca por el delito de estafa, previsto por el artículo 335 del Código Penal y contra Rosa Teodora Laura Anti por los delitos incursos en los artículos 346 y 351 del Código Penal; en tal virtud la causa fue remitida ante el Juez del Plenario que después de recibir la declaración confesoria de la incriminada y, de conformidad a los artículos 250 y 253 de la ley adjetiva penal, tramitó y declaró la rebeldía de Samuel Laura Machaca.
Que cumplidos los requisitos previos al ingreso a juicio, la juez a quo procedió a la apertura del debate con sujeción al artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y en posteriores como sucesivas audiencias recibió las pruebas de cargo y de descargo aportadas al juicio, para epilogar su función jurisdic-cional con el pronunciamiento de la Sentencia de fojas 612 a 624 por la que condenó a Samuel Laura Machaca a cuatro años de reclusión, cien días multa a razón de diez bolivianos por día, al pago de daño civil y costas al Estado por la comisión del delito de estafa, incurso en el artículo 335 del Código Penal y a Rosa Teodora Laura Anti la condenó a dos años de reclusión, al pago del daño civil causado y costas a favor del Estado por el delito de abuso de confianza, incurso en el artículo 346 del Código Penal; por tal circunstancia, tanto la condenada como el defensor del rebelde y contumaz, lo mismo que el querellante, apelaron de dicho fallo, siendo concedidos los recursos para ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cuya Sala Penal Tercera pronunció el Auto de Vista de fojas 658 a 660 a través del cual confirmó la Sentencia en cuanto a Samuel Laura Machaca y la revocó en lo relativo a la condena de Rosa Teodora Laura Anti, empero la declaró autora del delito de despojo, incurso en el artículo 351 del Código Penal, imponiéndole dos años de reclusión, así como el pago de daño civil y costas al Estado. En cuanto al delito de abuso de confianza, previsto por el artículo 346 del Código sustantivo, la absolvió de culpa y pena de conformidad al artículo 244-1) del Código de Pro-cedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el defensor de oficio del rebelde Samuel Laura Machaca, por memorial de fojas 662 a 663 y vuelta y dentro del término conferido por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, interpuso recurso de casación arguyendo infracción directa, aplicación indebida e interpre-tación errónea del artículo 335 del Código Penal, así como de los artículos 105, 108, 113 y 114 del Código Civil, pues tanto la juez a quo como el tribunal ad quem no habrían tenido presente que su representado vendió el lote de terreno el 7 de abril de 1980 y que de entonces a la instauración de la causa habían transcurrido más de veinte años, en cuyo ínterin la autoridad edilicia de la ciudad de La Paz había efectuado una expro-piación de facto que culminó con la reducción de la superficie del inmueble transferido. En cuanto al lote vendido a Rosa Laura Anti arguyó que "es una porción de terreno diferente a la transferida al querellante..."; por tales motivos entendió haberse incurrido en las causales de casación previstas por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal por no haber tenido presente la expropiación de hecho efectuada por el Municipio de La Paz, resultando así aplicación indebida e infracción del artículo 335 del Código Penal y, con ello, la causal de casación estatuida por el artículo 298-4) de la ley adjetiva penal.
Que Rosa Teodora Laura Anti, por memorial de fojas 668 a 669 y vuelta, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista enunciado alegando haberse vulnerado los artículos 346 y 351 del Código Penal "por no haberse aplicado correctamente sus preceptos...", dice no haber abusado de la confianza de Ricardo Vega Arias puesto que éste nunca le dispensó tal confianza. En lo relativo al delito previsto por el artículo 335 del Código Penal, persiste en no haberlo cometido al no haber despojado "de su posesión o tenencia mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza u otro medio" (sic). Por otra parte, aduce haberse efectuado una interpretación errónea del "mejor derecho propietario del querellante" sobre el terreno de la recurrente, a cuyo propósito alude que el trámite civil correspondiente cursa en la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo demás, reitera situaciones de facto que fueron consideradas por los tribunales de instancia.
CONSIDERANDO: que del análisis de los memoriales de fojas 662 a 663 y vuelta y de fojas 668 a 669 y vuelta se arriba a la convicción de ser tautológicos y carentes de los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, puesto que si bien mencionan los motivos que dieron origen a dichos recursos y citan disposiciones legales sustantivas, en cambio no indican en qué consisten los quebrantamientos de las mismas, menos la forma o manera en que debieron ser aplicadas, olvidando que el recurso de casación no sólo consiste en la relación de hechos y/o en la cita de leyes presuntamente quebrantadas, sino en fundamentar en derecho la pretensión del recurrente, por cuanto siendo dicho recurso el medio de impugnación ante el Supremo Tribunal, deja de ser una controversia entre partes para constituirse en una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores. En ese entendido los recursos de casación deben ser incoados con estricta sujeción a la mayestática legal, lo contrario implica su improcedencia.
CONSIDERANDO: que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, el Ministerio Público se pronunció sobre la inviabilidad de la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo; al respecto si bien el Auto Inicial de la Instrucción se produjo el 20 de mayo de 1998 y hasta la fecha no existe sentencia ejecutoriada, ello no se debe sino a las dilaciones emergentes de los sujetos en litigio, principalmente la producida por la ausencia de Samuel Laura Macha quién, lejos de asumir su defensa conforme a derecho, hizo que las actuaciones judiciales se prolongaran en el tiempo. Igualmente cursan en obrados actuaciones procesales que demoraron el trámite de la causa, sin que ello fuera atribuible a los operadores de justicia. En tal virtud, no se cumple con los postulados de la referida Sentencia Constitucional para determinar la extinción antes mencionada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 682 a 683, declara NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal de autos, e ingresando al fondo de la causa y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 674 a 675, en cumplimiento del artículo 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTES los recursos de fojas 662 a 663 y vuelta y de fojas 668 a 669 y vuelta, con costas.
La Dra. Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Sala Penal Segunda, fue de voto disidente, estuvo porque se case el Auto de Vista Nº 85/2002 y se declare inocentes a Samuel Laura Machaca y a Rosa Teodora Laura Anti de la comisión de los delitos imputados. (Se adjunta proyecto de disidencia).
El Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, fue de voto disidente, estuvo porque se declare improcedente el recurso interpuesto por el defensor de oficio del rebelde Samuel Laura Machaca y se case el Auto de Vista con relación a Rosa Teodora Laura Anti.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero Garcia
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capovianco
Sucre, veintinueve de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ricardo Vega Arias c/ Samuel Laura Machaca y otra.
Estafa.
PROYECTO DE DISIDENCIA EXP. Nº 177-02 LA PAZ -ESTAFA -RICARDO VEGA ARIAS C/ SAMUEL LAURA MACHACA Y OTRA DISIDENTE: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO (CORRESPONDIENTE AL AUTO SUPREMO Nº 281)
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Samuel Laura Machaca de fojas 662 a 663 y vuelta y por Rosa Teodora Laura Anti de fojas 668 a 669 y vuelta, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 85/2002 cursante de fojas 658 a 660 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 26 de agosto del 2002, dentro del proceso penal seguido a querella de Ricardo Vega Arias contra los recurrentes por los delitos de estafa y despojo, previstos y sancionados por los artículos 335 y 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso y los requerimientos fiscales de fojas 674 a 675 y de fojas 682 a 683 emitidos por el Fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y
Mostrando 31 de 61 parrafos.