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TSJ

AS/0281/2009

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 612/05

AUTO SUPREMO Nº 281 - Social Sucre, 21 de diciembre de 2009.

DISTRITO: TARIJA

PARTES: Pedro Portal Rojas c/ Industrias Agrícolas Bermejo S.A

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-190 interpuesto por Myriam E. Miranda Navía en representación de PEDRO PORTAL ROJAS, contra el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005, cursante a fs. 185 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales seguido por la recurrente, contra INDUSTRIAS AGRICOLAS BERMEJO S.A. (IABSA); lo alegado por las partes, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, expidió la Sentencia de 1 de marzo de 2005, cursante a fs. 162-163, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en conocimiento del recurso de apelación de fs. 166-167 interpuesto por la apoderada del demandante, expidió el Auto de Vista ahora impugnado de 20 de septiembre de 2005 (fs. 185 y vta.), CONFIRMANDO parcialmente la sentencia de primer grado; modificándolo en lo concerniente a la decisión respecto a la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la entidad demandada, declarándola IMPROBADA.

Contra esta resolución de vista, la parte demandante interpuso el recurso de casación materia de la presente resolución, en el que se acusa:

1. Violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil al aplicar e interpretar erróneamente el DS. Nº 21060 para concluir que el demandado procedió al pago del bono de antigüedad sin considerar la expresa previsión del art. 60 del citado decreto supremo, según alega, la nueva escala en ella establecida, no debería incidir negativamente en la masa salarial.

Asimismo, acusó no haberse considerado el DS. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, referido a la base de cálculo del bono de antigüedad; el art. Único del DS. Nº 23103, arts. 4, 13 y 20 de la Ley General del Trabajo, DS. Nº 07850 de 1 de abril de 1966, art. 162 de la Constitución Política del Estado y art. 58 del DS. Nº 21060.

2. Error de hecho en la apreciación de la prueba, en la interpretación de los derechos demandados y los agravios expuestos en el recurso de apelación, toda vez que la conclusión del auto de vista sobre el periodo del bono de antigüedad pretendido, no tiene relación con lo demandado y lo expresado en el recurso de apelación, habida cuenta que en el citado auto de vista se concluye que la pretensión abarca periodos anteriores a la relación laboral con la nueva empresa privatizada, cuando en la demanda sólo se pretende la reliquidación del bono de antigüedad por el período trabajado en la empresa privatizada.

3. Error de derecho en la apreciación de la prueba, a mérito que no se valoró debidamente el convenio interinstitucional de 22 de junio de 1998 (fs. 3-4) por el que se garantizó la estabilidad salarial de los trabajadores, que fue avalado por RA. 589/2001 de 10 de diciembre de 2001 emitida por el Ministerio del Trabajo y consolidó como derecho debido a que al momento de la privatización de la empresa no existió ruptura laboral, a lo que agrega que mediante laudo arbitra de 12 de septiembre de 1994 se reconoció la antigüedad de todos los trabajadores.

Señala también que la fotocopia del finiquito acredita que el bono de antigüedad no se consigna en los montos correctos, agrega que no fueron considerados en el auto de vista, el certificado de trabajo que acredita su antigüedad y las planillas de pago de haberes en los que se advierte que para el cálculo del bono de antigüedad no se tomó en cuenta la antigüedad del trabajador.

Concluyó solicitando que este tribunal CASE parcialmente el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso y demás antecedentes insertos en el expediente, se advierte que la controversia materia del recurso se circunscribe a decidir si le asiste al demandante el derecho al bono de antigüedad en el monto y los períodos reclamados, (desde septiembre 1998 hasta septiembre de 2001) y con ello a la reliquidación de sus beneficios sociales y si en ese propósito el tribunal de apelación incurrió en las infracciones acusadas, a cuyo efecto se tienen las siguientes conclusiones de orden legal:

1.- El art. 60 del DS. Nº 21060, invocado por el recurrente, señala:

"En substitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales:..."

(..)

"El monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto del bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la escala substituida"

Conforme a ésta normativa, a partir de la vigencia del DS. Nº 21060, (agosto 1985) todas las entidades, privadas o públicas, estaban en la obligación de aplicar la nueva escala del bono de antigüedad, empero cuidando que la masa salarial resultante de la aplicación de esta nueva escala mantenga equilibrio con lo percibido anteriormente, aspecto que, conforme admite la demandante a fs. 16, el empleador cumplió a cabalidad, por cuanto a decir de la actora, el bono de antigüedad percibido hasta el 31 de agosto de 1998 era el que "legalmente corresponde", de tal modo que la reliquidación demandada obedece al período comprendido entre el 1 septiembre 1998 y el 28 septiembre de 2001.

A partir del 1 de septiembre de 1998 Industrias Agrícolas Bermejo (IAB) vino a constituirse en Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (IABSA), emergente de su privatización, en cuyo proceso trabajadores -incluido el actor- adquirieron acciones con fondos provenientes de sus beneficios sociales que le fueron cancelados a esa fecha.

Los beneficios sociales liquidados a favor del actor y con los que participó en el proceso de liquidación de IAB incluyeron el bono de antigüedad, precisamente en la cuantía que ahora reclama, los mismos que pretende se mantengan en la nueva relación laboral con la empresa privatizada; aspecto que no es posible, por cuanto la previsión legal contenida en la última parte del art. 60 del DS. Nº 21060 tenía sus efectos únicamente para el caso de la aplicación de la nueva escala establecida por ella, esto es, para el momento en que todas las empresas apliquen esta nueva escala modificando la que anteriormente se encontraba vigente.

Asimismo, se debe tener presente que aún a pesar de que al momento de la privatización, los servicios del trabajador no fueron interrumpidos, la empresa no sólo que cambió de razón social, sino que se transformó en otra bajo el estatus de Sociedad Anónima, produciéndose una SUSTITUCION DE EMPLEADOR al tenor del art. 11 de la Ley General del Trabajo y, en consecuencia, aplicable lo dispuesto por el art. 8 del DS. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que señala:

"En caso de substitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización, sin considerar período de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono."

Entonces, aplicando la definición legal anterior y considerando que IAB canceló al trabajador la totalidad de sus beneficios sociales al momento de la sustitución de empleador, el cómputo de la antigüedad respecto del sucesor será a partir del día siguiente al último cubierto por la indemnización y, siendo así, a fortiori la escala aplicable será la vigente a ese momento, independientemente de lo percibido con anterioridad en la otra empresa. De ahí que no corresponde el pago del reclamado bono de antigüedad ni la reliquidación de beneficios sociales demandados, por lo que, los de instancia al declarar improbada la demanda no incurrieron en infracción legal alguna, mucho menos de los DD.SS. Nº 23474 y 23113 ( este último citado como 23103) referidos a la base de cálculo del bono de antigüedad.

2. Respecto al convenio (fs. 3 y 4) por el que los trabajadores y la nueva empresa pactaron garantizar la estabilidad salarial de los primeros, se debe precisar que éste pacto fue debidamente cumplido a mérito que el sueldo básico mensual no fue afectado en ningún momento, tanto así que dicho concepto no se encuentra demandado, sino únicamente el bono de antigüedad, que como se tiene expuesto fue calculado en legal forma.

3. No es evidente la infracción legal del DS. Nº 07850 que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, por cuanto el caso no trata sobre retiro voluntario con renovación del contrato de trabajo a los fines del quinquenio a que refiere el art. 5 del DS. Nº 1592, sino, como se tiene expuesto, de una sustitución de empleador; de la conclusión de un ciclo determinado de una relación laboral y la iniciación de uno nuevo en una entidad diferente, mucho menos puede atribuírsele al tribunal de apelación la infracción legal del art. 58 del DS. Nº 21060 alegado por el recurrente, a mérito que el bono de antigüedad en la nueva empresa le fue pagado en el marco de las disposiciones legales vigentes.

4. Por otro lado, lo alegado como error de hecho en la apreciación de la prueba no tiene incidencias en el resultado del fallo, por cuanto la decisión del tribunal de apelación se sustenta en el hecho de que el anterior empleador canceló oportunamente los beneficios sociales y que esas obligaciones no podían ser transferidas por vía de sustitución del empleador, independientemente a que el bono de antigüedad pretendido obedezca a periodos anteriores al 31 de agosto de 1998, amén de que tal conclusión sirvió de sustento para declarar improbada la excepción de prescripción interpuesta por la entidad demandada.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 188-190.

Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 233, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 21 de diciembre de 2009.

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.

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Criterio

En caso de substitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización, sin considerar período de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono." Entonces, aplicando la definición legal anterior y considerando que IAB canceló al trabajador la totalidad de sus beneficios sociales al momento de la sustitución de empleador, el cómputo de la antigüedad respecto del sucesor será a partir del día siguiente al último cubierto por la indemnización y, siendo así, a fortiori la escala aplicable será la vigente a ese momento, independientemente de lo percibido con anterioridad en la otra empresa. De ahí que no corresponde el pago del reclamado bono de antigüedad ni la reliquidación de beneficios sociales demandados, por lo que, los de instancia al declarar improbada la demanda no incurrieron en infracción legal alguna, mucho menos de los DD.SS. Nº 23474 y 23113 ( este último citado como 23103) referidos a la base de cálculo del bono de antigüedad.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Portal Rojas
Demandado
Industrias Agrícolas Bermejo S.A
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Sujetos / Empleador / Sustitución de empleador
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2009AS/0281/2009Fuente oficial