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TSJ

AS/0281/2010

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 281. Sucre: 24 de Agosto de 2010.

Expediente: Nº 96 - 06 - S.

Partes: José Santiago Flores Balanza c/ Banco BISA S.A

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 601 a 603 vuelta, y de fojas 627 a 628, interpuestos, respectivamente, por el Banco BISA S.A., representado por Miguel Navarro Contreras y por José Santiago Flores Balanza, contra el Auto de Vista Nº 134/06 de fojas 585 a 586 vuelta, pronunciado el 11 de marzo de 2006 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre modificación de sentencia dictada en proceso ejecutivo, resolución de contrato, reivindicación, cancelación y rehabilitación de partidas, seguido por José Santiago Flores Balanza, contra el Banco BISA S.A., la concesión de fojas 631, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 12 de octubre de 2005, emitió la Sentencia Nº 437/2005, de fojas 533 a 545, que declaró probada la demanda de fojas 13 a 16. En consecuencia dispuso: la nulidad del proceso ejecutivo tramitado a instancia del Banco BISA S.A., contra José Santiago Flores Balanza; dejó sin efecto el lanzamiento a que fueron sometidos los esposos José Santiago Flores Balanza y María del Carmen Paravicini de Flores, del inmueble ubicado en la calle Joaquín Aguirre Acha, sobre la plazoleta Alipaz Nº 79 de la zona de Calacoto de esa ciudad, que ocupaban en mérito al contrato de arrendamiento financiero suscrito con el Banco ejecutante; dispuso la cancelación de la Partida Nº 01144431157 de 29 de diciembre de 1997 y la rehabilitación de la Partida Nº 0110 de 17 de febrero de 1987 a nombre del actor. Declaró improbada la demanda en lo que respecta a la resolución del contrato contenido en la Escritura Pública Nº 1819 de 11 de diciembre de 1997. Con costas.

Por Auto de fojas 553, el 19 de octubre de 2005, el Juez de la causa aclaró que la institución demandada es el Banco BISA S.A.; suprimió las costas; aclaró que la Partida a ser cancelada es la Nº 01431157 y la que debe ser rehabilitada es la Nº 01109541; precisó que la Escritura Pública Nº 1819/97 de 11 de diciembre de 1997, en aplicación del artículo 510 del Código Civil, no puede ser disuelta sino por consentimiento mutuo de las partes; finalmente señaló que la pretensión de cobro de intereses, daños y perjuicios no fue probada por la parte actora.

En grado de apelación, 11 de marzo de 2006, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fojas 585 a 586 vuelta, que confirmó el Auto de fojas 79, que declaró improbadas las excepciones previas opuestas contra la demanda, confirmó la sentencia en cuanto a la nulidad del proceso ejecutivo y sus emergencias y sobre la vigencia de la Escritura Pública Nº 1819/97 de 11 de diciembre. Revocó el fallo de primera instancia en relación a la cancelación de la Partida Nº 01431157 de 29 de diciembre y dispuso su vigencia en virtud a la validez del contrato de arrendamiento financiero.

Resolución de vista recurrida en casación tanto por la parte demandada, como por la parte actora, con los fundamentos expuestos en los memoriales de fojas 601 a 603 vuelta, y 627 a 628, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, en función a esa facultad fiscalizadora, corresponde precisar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entra las partes, sus herederos y causahabientes.

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Criterio

los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados deban ser sometidos al proceso, debe ser tarea no sólo de las partes, sino del A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla

Datos del proceso

Demandante
José Santiago Flores Balanza
Demandado
Banco BISA S.A
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2010AS/0281/2010Fuente oficial