Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 281 Sucre: 26 de Septiembre de 2011.
Expediente: Nº 94 - 11 - C.
Partes: Oscar Mario Parada Aramayo c/ Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 217 a 219, interpuesto por Oscar Mario Parada Aramayo, contra el Auto de fecha 8 de agosto de 2011, de fojas 203 del testimonio, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el compulsante, en el proceso familiar de divorcio, seguido por María del Carmen Fernández Delfín, contra el compulsante, los antecedentes que cursan en el cuaderno de compulsa, y:
CONSIDERANDO: El Auto impugnado de fecha 8 de agosto de 2011, negó la concesión del recurso de casación, por considerar que la resolución recurrida no se encuentra comprendida dentro las previsiones contenidas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Que, de la revisión de antecedentes se establece, que el Tribunal Ad quem, mediante Resolución Nº A.I. 48/2011 de fojas 170 y vuelta (de la foliación automática del testimonio), de 23 de mayo de 2011, anula el auto de concesión de 11 de agosto de 2010 de fs. 66 (de la foliación automática del testimonio), quedando ejecutoriada la Resolución Nº 494/2009 de 30 de noviembre de 2009, pronunciada por el Juez Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, considerando lo dispuesto en el artículo 216.I del Código de Procedimiento Civil, que señala que. "El recurso de reposición se interpondrá y fundamentará por escrito dentro los tres días siguientes a la notificación con la providencia o auto, pero cuando éstos se dictaren en audiencia deberá interponerse en el mismo acto", en el presente caso la parte apelante no cumplió con los requisitos ni fundamentó, ni expresó los agravios sufridos por la Resolución de Medidas Provisionales en audiencia, conforme lo señala el citado precepto legal, en contra del auto apelado, por lo que no corresponde acoger la alzada.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa previsto por el artículo 283-3) del Código de Procedimiento Civil, está destinado a determinar si la negativa del recurso de casación es correcta o incorrecta, abriéndose, sólo a ese fin, la competencia del Tribunal Supremo.
Que, el Tribunal o Juez de segunda instancia, sólo puede negar o "rechazar" la concesión del recurso de casación en los casos previstos por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir 1) Cuando se hubiera interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario y 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255.
Mostrando 9 de 18 parrafos.