Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 281/2012.
Sucre: 21 de agosto de 2012.
Expediente: T-20-12-S
Partes: Empresa Constructora IBAZA S.R.L. c/ Consejo de la Judicatura, sustituido por la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial.
Proceso: Ineficacia de resolución contractual extrajudicial y otros.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1679 a 1684 vlta., y el recurso de casación en la forma de fs. 1690 a 1701, interpuestos por Deysi Wilma Cárdenas Ortega, en representación de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, y por la Empresa Constructora IBAZA S.R.L., representada por Mario Alfredo Villena Morales, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 43/2012, cursante de fs. 1668 a 1675 vlta., emitido el 26 de abril de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Tarija en el proceso ordinario doble seguido por la Empresa Constructora IBAZA S.R.L. contra el Consejo de la Judicatura, sustituido por la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, por ineficacia de resolución contractual y pago de daños y perjuicios; la respuesta de la empresa demandante de fs. 1690 a 1701; la concesión, sin respuesta por parte de la entidad demandada de fs. 1708; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 5 de mayo de 2011 pronunció la Sentencia cursante de fs. 1581 a 1598, declarando improbada la demanda principal de ineficacia de resolución contractual y probada en todas sus partes la demanda reconvencional por pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento culpable de la empresa contratista IBAZA. En consecuencia condenó a la empresa demandante al pago de daños y perjuicios en los plazos y montos fijados en los puntos 1 y 2 de la parte dispositiva de la Sentencia. Por otro lado ordenó el levantamiento de la prohibición de innovar respecto a la boleta de garantía de cumplimiento de contrato y de la póliza de correcta inversión de anticipo, las mismas que podrán ser cobradas por la parte contratante de conformidad a la cláusula vigésima primera 21.4 del contrato con relación la cláusula séptima al haber quedado firme y eficaz la resolución extrajudicial del contrato. Finalmente condenó a la parte demandante principal al pago del 6% del monto de la garantía de correcta inversión de anticipo, en virtud a que la medida precautoria de prohibición de innovar ocasionó daño a la entidad demandada, pago que deberá hacerse efectivo en la forma dispuesta en la referida Sentencia.
Contra esa resolución de primera instancia la parte actora principal interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Tarija, el 26 de abril de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 43/2012, cursante de fs. 1668 a 1675, anulando obrados hasta fs. 476, es decir hasta el Auto de admisión de la demanda y dispuso que el Juez a quo, en ejercicio del control de la demanda haga las observaciones previas a su admisión, conforme a lo argumentado y fundamentado en el referido fallo.
Esa resolución de segunda instancia fue recurrida en casación en el fondo por la ahora Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y en la forma por la empresa IBAZA S.R.L.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, interpuso recurso de casación en el fondo cuestionando la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Alzada, acusando por ello la aplicación indebida del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, así como de los arts. 115, 116 y 122 de la Constitución Política del Estado; al respecto argumentó, en lo sustancial, que de la revisión de obrados se establecería que no existe motivo alguno que dé lugar a la nulidad dispuesta en Alzada, toda vez que la intervención del entonces Gerente General del Consejo de la Judicatura, en representación de esa entidad se encontraría plenamente justificada, en virtud a ser esa la instancia ejecutiva y operativa que ejercía funciones de dirección, gestión, y coordinación, consiguientemente era esa Gerencia la que representaba al extinto Consejo de la Judicatura, resultando por ello injustificada las observaciones formuladas por el Tribunal Ad quem.
Por las razones expuestas solicitó que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido.
La Empresa Constructora IBAZA S.R.L., interpuso recurso de casación en la forma acusando la lesión a la garantía del debido proceso; al respecto argumentó que el Auto de Vista recurrido de manera contradictoria argumentó que la demanda no fue dirigida en contra del entonces Consejo de la Judicatura y por otro lado sostuvo que Carlos Javier Garrón, Gerente General de la referida entidad, no representaba al Consejo de la Judicatura, al margen de dicha contradicción, señaló que de los fundamentos expuestos en la demanda no cabe la menor duda de quien se constituye en sujeto pasivo de la acción, ni de su representante legal, aspectos que por otro lado no fueron observados oportunamente y que en todo caso carecerían de trascendencia.
Por otra parte cuestionó los poderes en base a los cuales los representantes de la entidad demandada se apersonaron y contestaron la demanda y reconvinieron la misma.
Por las razones expuestas concluyó que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada hasta la admisión de la demanda resultaba indebida y que correspondía la nulidad hasta fs. 857 y que se declare decaído el derecho a contestar y reconvenir de la parte demandada, en razón a que quienes se apersonaron en su representación lo hicieron, dice, sin acreditar debidamente su representación.,
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I. En principio corresponde precisar que de manera reiterada éste Tribunal estableció, siguiendo a su vez la línea sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia, que doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Igualmente precisó que la Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, que unificando la interpretación de las normas jurídicas resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, esta orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza tanto La Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial como la empresa IBAZA S.R.L. cuestionaron el pronunciamiento anulatorio del Tribunal de Alzada por considerar indebido el fundamento en que se basó dicha determinación, empero la parte demandada y reconventora lo hizo a través de la interposición del recurso de casación en el fondo, impetrando se case la resolución recurrida, sin realizar ninguna precisión respecto a esa su pretensión recursiva y sin considerar que en virtud a la naturaleza anulatoria de la resolución de Alzada lo que correspondía era la interposición del recurso de casación en la forma a fin de que éste Tribunal Supremo de Justicia invalide esa resolución y disponga que el Tribunal de Alzada emita un nuevo Auto de Vista que observe la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que contra un Auto de Vista anulatorio de obrados no es procedente el recurso de casación en el fondo sino en la forma, a fin de que el Tribunal de casación constate si los motivos que dieron lugar a la nulidad resultan o no correctos.
II.- Establecido lo anterior, corresponde fallar por la improcedencia del recurso de casación deducido por la parte demandada y abocarse a la consideración del recurso de casación en la forma deducido por la empresa demandante que en definitiva también cuestiona la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada; sin embargo, al margen de los fundamentos que sustentan el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, de la revisión de obrados resulta imperativo que éste Tribunal de Casación haga uso de la facultad prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, y en ese marco reorientar la nulidad dispuesta en base a las siguientes apreciaciones:
1.- De la revisión del expediente se evidencia que por memorial de fs. 298 a 306 de obrados, la empresa Constructora IBAZA S.A., representada por Mario Alfredo Villena Morales, interpuso demanda ordinaria de ineficacia de resolución contractual unilateral y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios, argumentando en lo principal que la empresa demandante suscribió con el entonces Consejo de la Judicatura un contrato de obra para la construcción de la Casa de Justicia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, el mismo que sufrió una serie de suspensiones, paralizaciones y retrasos en su ejecución, siendo la última de ellas motivada por una solicitud de reajuste de precio que no llegó a absolverse en derecho; adujo también una serie de incumplimientos de la parte contratante en cuyo mérito resultaría aplicable la regla non adimpleti contractus, por lo que en definitiva demandó la ineficacia jurídica de la resolución unilateral extrajudicial dispuesta por la entidad demandada y en consecuencia se determine el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por haberse resuelto el contrato sin estar la parte contratante legalmente investida de la facultad de hacerlo al haber incumplido de su parte el contrato.
2.- Luego de una serie de excusas y de la sustanciación de un conflicto de competencia que derivó en la emisión del Auto de Sala Plena Nº 08/2009, cursante de fs. 362 y vlta., que declaró competente para conocer y resolver el proceso ordinario al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Villamontes, la causa fue admitida por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija mediante Auto de fs. 476.
3.- Citada la parte demanda, mediante memorial de fs. 507 a 511, observando en lo sustancial la naturaleza administrativa del contrato que motivaba la sustanciación de la causa, opuso excepción previa de incompetencia, que fue declarada improbada por Auto de fs. 518 y vlta., en cuyo cumplimiento la parte demandada por memorial de fs. 845 a 856 contestó negativamente a la demanda y reconvino por incumplimiento de contrato, pago de multa por incumplimiento del plazo contractual, ejecución inmediata de garantía y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia que, en su criterio todos los derechos demandados se cuantificarían en Bs. 5.000.000.
4.- Sobre la base de esos antecedentes, por auto de fs. 926 y vlta., se estableció la relación procesal y se calificó el proceso como ordinario de hecho, habiéndose en consecuencia fijado los puntos de hecho a probar.
5.- El Juez de la causa emitió la Sentencia de fs. 1581 a 1598, declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
6.- En apelación el Tribunal de alzada anuló obrados hasta la admisión de la demanda por considerar que la demanda no fue correctamente interpuesta, incumpliendo los requisitos previstos por el art. 327-4) del Código de Procedimiento Civil y, por no haberse advertido que los poderes de los representantes de la parte demandada carecían de requisitos que acrediten su suficiente representación.
Establecidos los antecedentes de la causa corresponde precisar que el objeto de la litis tiene su origen en la resolución unilateral del contrato administrativo de obra pública suscrito entre la empresa constructora IBAZA S.R.L. y el entonces Consejo de la Judicatura, determinación que es cuestionada por la empresa contratista por considerar que la referida resolución unilateralmente asumida por la parte contratante resulta ineficaz en virtud a que dicha parte incumplió sus obligaciones contractuales lo que haría aplicable la regla conocida como non adimpleti contractus.
En ese marco resulta necesario señalar que en términos generales el contrato puede definirse como todo acuerdo de voluntades generador de obligaciones de contenido patrimonial, definición que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público.
El autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: " el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".
La aparición del contrato administrativo fue muy debatida y cuestionada entre quienes lo postulaban como una categoría contractual especial, diferente a la del contrato regulado por el Derecho Privado, frente a quienes negaban tal diferencia. Sin embargo en la actualidad, tanto en el ámbito de las legislaciones, como en el de la jurisprudencia y la doctrina, la existencia del contrato administrativo es plenamente aceptada.
El autor Mariano Gómez González, define el contrato administrativo como: " ...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cuál se celebra".
Alfonso Nava Negrete define: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".
Podemos decir que Contrato Administrativo es aquel en el que una de las partes es un órgano del Estado que actúa en ejercicio de la función administrativa, que se celebra con un fin inmediato y directo de carácter público, donde concurren ambas voluntades libremente, para la ejecución de un fin de esas características, lo que conduce a la institución de un régimen jurídico específico.
En otras palabras hablamos de contratos administrativos cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato esta orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
Son contratos Administrativos aquellos, cuyo objeto directo sea la ejecución de obras o la gestión de servicios públicos del Estado o la prestación de suministros al mismo, así como los de contenido patrimonial que tengan carácter administrativo por su directa vinculación a un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisar una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato.
Al respecto el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza..".
Podemos destacar como elementos generales de todo Contrato Administrativo: la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la Administración como una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público. Siendo los principales rasgos característicos de estas formas contractuales: la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; las formas solemnes en el procedimiento de contratación; el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes, por guardarse prerrogativas propias de los órganos estatales, como son, el poder de control, poder de modificación unilateral del contrato, entre otras, manifestación expresa de su papel protector de los intereses públicos.
Establecido lo anterior corresponde precisar que los contratos administrativos están sujetos a un régimen de regulación especial, en el que primordialmente rige el Derecho Público, que está orientado a la satisfacción del interés público, sin que ello suponga sacrificar los principios de justicia y equidad que todo Estado debe propender.
Recordando la definición dada por el autor Alfonso Nava Negrete en sentido de que el contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público, diremos que los actos emanados del órgano administrativo en cuanto a la ejecución, modificación o extinción de los contratos administrativos, constituyen actos administrativos propiamente dichos y por ello sujetos al derecho administrativo y que solo excepcionalmente pueden estar en parte regidos, en su objeto y nada más, por el derecho privado, "por lo que la predominancia neta del derecho público obliga a calificarlos siempre como actos de derecho público, esto es, actos administrativos" (Agustín A. Gordillo en la obra Contratos Administrativos".
Al respecto diremos que en el art. 27 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, de 23 de abril de 2002, señala: "se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Si bien por definición se presume la validez del acto administrativo, empero, por determinación de los arts. 35 y 36 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, es posible su impugnación por nulidad o anulabilidad en los casos previstos por esas disposiciones, las cuales sin embargo podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley, conforme así se encuentra expresamente previsto por las citadas normas. Al respecto el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos ha considerado lo previsto en las normas citadas, así por ejemplo en la S.C. 258/2007, entre otras, en la que precisó que "... la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, solo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo para ello establecido; en consecuencia, y en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; ....".
Ahora bien, en el marco establecido precedentemente corresponde señalar que el contrato de fs. 4 a 18 y el modificatorio de fs. 19 a 20, suscritos por el entonces Consejo de la Judicatura como parte contratante y la empresa constructora IBAZA como contratista, resulta por su naturaleza un contrato administrativo de obra, que tiene por objeto la construcción de la Casa de Justicia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija. En ese sentido la propia cláusula Décima Segunda del referido contrato establece que: "el presente contrato es un contrato administrativo, por lo que está sujeto a la normativa prevista en la Ley Nº 1178 de Administración y control Gubernamental, en los aspectos de su ejecución y resultados. Asimismo, el contrato se interpretará de conformidad con las leyes de la República de Bolivia".
Establecida la naturaleza administrativa del contrato en cuestión, se concluye que la nota cite Nº 0359-GG/CJ, de 24 de abril de 2009, cursante a fs. 783, mediante la cual el Gerente General del Consejo de la Judicatura comunicó a la Empresa Constructora IBAZA S.R.L. que por determinación de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Consejo de la Judicatura, y debido al incumplimiento de la referida empresa a las cláusulas del contrato, se hizo efectiva la resolución del mismo; constituye un acto administrativo que en doctrina es conocido como resolución administrativa de contrato, en virtud a que dicha determinación fue asumida por la autoridad administrativa en ejercicio de las prerrogativas propias de los entes públicos que representan el interés general, consiguientemente, al ser ese un acto administrativo su impugnación debió operar en el marco de los recursos y términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, razón por la cual la demanda de ineficacia jurídica de resolución unilateral extrajudicial, interpuesta por la parte actora en la vía ordinaria debió ser rechazada de inicio.
De todo lo relacionado precedentemente se concluye que la nota por la cual se comunicó la decisión administrativa de resolver el contrato administrativo de obra, por parte del Ex-Consejo de la Judicatura invocando la facultad y causales establecidas en el mismo contrato, constituye un acto administrativo contra el cual la parte contratista tenía la opción de acudir al procedimiento administrativo y agotada esa instancia activar el proceso contencioso administrativo, aclarando que en aquellos supuestos en los que las partes pactaron la posibilidad de solucionar las controversias emergentes del contrato en la vía arbitral, les corresponderá acudir a ese medio de resolución y no así al contencioso administrativo.
Por las razones expuestas se establece que los Tribunales de instancia al haber sustanciado en la vía ordinaria la demanda de ineficacia de un acto administrativo como lo es la resolución contractual dispuesta por la entidad administrativa contratante, obraron sin competencia, careciendo el proceso de uno de sus presupuestos esenciales; al respecto corresponde precisar que la competencia es de orden público y es determinada por ley, y si bien existe la posibilidad de prórroga, empero ésta opera únicamente respecto al elemento territorio y jamás respecto al de materia, en ese sentido el art. 122 de la Constitución Política del Estado establece que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Cabe aclarar que no existiendo en la actualidad un proceso especial que permita concentrar el trámite de todas las emergencias suscitadas a raíz de los contratos administrativos, el presente entendimiento es aplicable solo en aquellos casos en los que la parte contratante que representa al Estado adopta una decisión administrativa cuyos efectos jurídicos inciden en la relación contractual, y contra la cual el particular manifiesta su oposición y promueve su impugnación.
Se concluye que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada, en base a los fundamentos contenidos en dicha resolución, ciertamente no corresponde en virtud a que la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda debió fundamentarse en los razonamientos expuestos en la presente resolución, que hacen a la incompetencia de los Jueces ordinarios para el conocimiento de la pretensión demandada "ineficacia de resolución administrativa de contrato"; correspondiendo por ello reorientar la nulidad dispuesta en Alzada, aclarando que la misma se fundamenta en los motivos de la presente resolución y no en los razonados por el Tribunal de Alzada.
Lo expuesto precedentemente, inhibe a este Tribunal de hacer mayor énfasis en los fundamentos del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, toda vez que la decisión del Tribunal de Alzada en sentido de anular obrados hasta la admisión de la demanda, es correcta, aunque con distintos fundamentos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 num. 1), 2) y art. 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial e INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por la Empresa Constructora IBAZA S.R.L. Sin embargo, modificando y aclarando los alcances de la nulidad de obrados dispuestos por el Tribunal de Alzada, se dispone que comprendiendo la nulidad de obrados hasta fs. 476, el Juez de la causa pronuncie nueva resolución atendiendo los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo y se pronuncie respecto a la medida precautoria que antecedente a la demanda.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Mgda. Relatora: Dra. Rita Susana Nava Duran