Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº : 281/2013
Fecha : Sucre 22 de julio de 2013
Expediente : 62/09
Distrito : La Paz
Partes : Nelly Cruz Castro C/ José Mario Álvarez Viscarra.
Delito : Estafa y Estelionato por Conversión de Acción (art. 335,
337 del Còdigo Penal)
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
EL Recurso de Casación planteado por José Mario Álvarez Viscarra de fs. 263 a 264 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 42/09 de 20 de enero, cursante de fs. 253 a 255 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Nelly Cruz Castro contra José Mario Álvarez Viscarra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Previa autorización de la conversión de la acción, presentada que fue la Acusación por parte de Nelly Cruz Castro de fs. 101 a 102 vta., el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N° 038 de 18 de septiembre de 2008 (fs. 187 a 191), declaró a José Mario Álvarez Viscarra, Autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato por conversión de Acción, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 del Código Penal y 26, 365 del Procedimiento Penal, condenándolo a cumplir la pena de privación de libertad de 4 años en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, mas costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia José Mario Álvarez Viscarra de fs. 236 a 240 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 20 de enero de 2009, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista (fs. 253 a 255), declarando procedentes las cuestiones planteadas en el recurso de Apelación, en consecuencia Anuló totalmente la resolución apelada y conforme manda el art. 413 del Código de Procedimiento Penal se dispuso la reposición de juicio por otro Juez de Sentencia.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, José Mario Álvarez Viscarra, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Señaló, que si bien el Tribunal de Alzada dispuso la anulación de la Sentencia emitida por Juez A quo, sin embargo no considero lo establecido por los Autos Supremos N° 2/2008 de 29 de septiembre; 241 de 10 de agosto de 2005; 373 de 6 de septiembre de 2006 y 319 de 24 de agosto de 2006, donde se establece que; 1) en caso de préstamos de dinero reglados por las normas civiles, el incumplimiento de la obligación no da lugar al delito de Estafa; 2) que, la vía penal no puede ser utilizada para proseguir el cumplimiento de obligaciones; 3) por errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiese incurrido durante la sustanciación del proceso deben corregir de oficio por el Tribunal de Apelación y que el Tribunal de Apelación puede absolver cuando los antes del juicio son Civiles.
La excepción de prescripción no fue considerada ni resuelta en Sentencia no obstante de que el documento privado de préstamo de dinero fue suscrito en fecha 26 de noviembre de 1999 conforme dispones los Autos Supremos N° 165 de 8 de junio de 2006; 348 de 31 de agosto de 2006; 51 de 29 de enero de 2008 y las Sentencias Constitucionales 1190/2001 de 12 de noviembre de 2001; 1510/02-R de 9 de diciembre de 2002; 101/04 de 24 de septiembre de 2004; 0079/04 de 29 de septiembre de 2004; 100/06-R de 25 de enero de 2006 y 101/06 de 25 de abril de 2006.
El Tribunal de Apelación tampoco hubiese considerado ni resuelto las apelación incidental interpuesta con a la Resolución 15/2008 de 9 de mayo de 2006.
La Sala Penal primera al disponer la anulación de la Sentencia y la reposición de juicio por otro juzgado no tomó en cuenta lo preceptuado por el art. 413 último párrafo del Código de Procedimiento Penal, ni la línea jurisprudencias establecida por el A.S. N° 175 de 15 de mayo 2006.
Al disponerse la reposición de juicio se ignoró los principio de celeridad y probidad preceptuados por el art. 1 de la Ley de Organización Judicial
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
El recurrente, en el planteamiento del Recurso de Casación cumplió con los requisitos dispuesto en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios, realizando la puntualización sobre identidad de hechos entre el precedente contradictorios y el Auto de Vista que se pretense sea revisado, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando se analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión sobre todos los puntos planteados, esto de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por José Mario Álvarez Viscarra de fs. 263 a 264 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 42/09 de 20 de enero, cursante de fs. 253 a 255 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Nelly Cruz Castro contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal.
Asimismo, por Secretaria de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hagase saber y cumplase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramirez
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 281/2013