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TSJ

AS/0281/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 281/2013-RA Sucre, 31 de octubre de 2013

Expediente: La Paz 33/2013

Partes: Ministerio Público y otra c/ Marcela Villazante Chambi y otro

Delito: Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado

de Petróleo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de julio de 2013, cursante de fs. 160 a 162, Felipa Condori de Mayta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75/2012 de 19 de noviembre, de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, contra Marcela Villazante Chambi y Juan Carlos Zapana Villca, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito al requerimiento de procedimiento abreviado (fs. 47 a 50), y desarrollada la audiencia de consideración de la referida salida alternativa, por Sentencia 117/2012 de 16 de febrero (fs. 71 a 73 vta.), el Juzgado Quinto de Instrucción Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; aceptando el requerimiento conclusivo, declaró a los imputados Marcela Villazante Chambi y Juan Carlos Zapana Villca, autores de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP. Asimismo, en aplicación del art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la confiscación del vehículo tipo minibús, marca Toyota, color blanco, con placa de control 1397-YIN, además de 830 litros de diesel incautado en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

b) Contra la mencionada Sentencia, Felipa Condori de Mayta, alegando derecho propietario sobre el bien confiscado, presentó recurso de apelación restringida (fs. 88 a 90), siendo resuelto mediante Auto de Vista 75/2012 de 19 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso formulado por no haber sido parte en el proceso.

c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 24 de julio de 2013 (fs. 175), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, en la misma fecha.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 160 a 162, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:

La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado no absolvió los fundamentos de su apelación, lo que es vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales establecidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando sobre los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada lo siguiente: Con relación a que no es querellante ni acusada, si bien es evidente que su persona no se constituyó en parte civil ni tiene la calidad de acusada; sin embargo, es legítima propietaria del vehículo confiscado, del que se encontraba en pacífica posesión, habiéndolo entregado al chofer ahora condenado, sin que ella sepa nada de los hechos ilícitos, viéndose ahora despojada de su herramienta de trabajo, estableciéndose en el Auto de Vista que, como no es querellante ni acusada no puede reclamar su devolución, sin considerar que es víctima directa del delito porque su derecho a la propiedad, establecido por el art. 56 de la CPE, se ve directamente afectado.

Respecto a la inexistencia de legitimación activa y pasiva, reitera que es una víctima más del hecho perpetrado por los condenados conforme el art. 21 inc. 2) de la CPE y arts. 77 y 394 parágrafo segundo del CPP, teniendo derecho de intervenir en la tramitación de la causa, así como capacidad para recurrir, derecho amparado por el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sobre la inhibitoria del Tribunal de alzada de ingresar a analizar los fundamentos de su apelación, se debe tener presente la jurisprudencia sentada por la Sentencia Constitucional (SC) 639/2001 de 29 de junio, así como por el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008 que establece: “…se concluye que el Tribunal de Apelación, al determinar que la facultad de los recurrentes ha precluido para reclamar sobre el referido bien en razón a que se pronunció sentencia condenatoria, convirtió el Auto de Vista en una inadecuada resolución que atenta al derecho de propiedad privada”.

Añade también, que este mismo entendimiento expresó el Vocal Dr. Félix Peralta al emitir su voto disidente, señalando que el Tribunal de alzada tiene la obligación de resolver las cuestiones planteadas al verse afectado su derecho a la propiedad privada, siendo que incluso se planteó incidente de “calidad de bienes” (sic) a fs. 36 y vta., que nunca fue tramitado de manera oportuna por el Juez cautelar, vulnerándose también el derecho a la tutela judicial efectiva prevista por el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), impidiéndole tener una respuesta oportuna, violando su derecho a la petición garantizado por el art. 24 de la CPE.

Finalmente, solicita la admisión del recurso y se anule el Auto de Vista impugnado, disponiéndose se pronuncie nueva resolución ingresando al análisis de los agravios del recurso de apelación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Marcela Villazante Chambi y otro
Proceso
Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2013AS/0281/2013-RAFuente oficial