Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 281/2013
Sucre, 26 de junio de 2013
EXPEDIENTE: A.91/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 414 a 419, interpuesto por Jaime Franco Beltrán, contra el Auto de Vista No. 10/09 de 26 de enero de 2009 (fojas 410 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario por concepto de impuestos omitidos y multas por incumplimiento a deberes formales por los periodos fiscales 04/91 a 12/92, establecido en la suma de Bs. 80.239, incluyendo el tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago, seguido por la Dirección General de Impuestos Internos contra el recurrente, la respuesta de fojas 423 a 425 y vuelta, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No. 009/2007 de 12 de diciembre de 2007 (fojas 378 a 381), declarando improbada la demanda contencioso tributaria interpuesta a fojas 38 a 39, en consecuencia dispone mantener firme y subsistente la Resolución impugnada
En grado de apelación, recurso interpuesto por la parte actora, a fojas 386 a 388, por Auto de Vista No. 10/09 de 26 de enero de 2009 (fojas 410 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anula obrados hasta fojas 393, disponiendo que la Jueza A quo regularice el procedimiento en su condición de directora del proceso.
Que, contra el referido Auto de Vista, Jaime Franco Beltrán, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 414 a 419), el que se pasa a examinar:
Luego de una relación de los antecedentes del proceso, el recurrente expone los fundamentos de su recurso de casación:
EN LA FORMA: Acusa que la Sentencia dictada por la Jueza Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, vulneró lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil en sus incisos 2) y 3), ya que la Sentencia apelada y los Autos Complementarios no se encuentran debidamente fundamentados con relación a las pruebas aportadas.
Arguye que las notificaciones con los autos de enmienda y complementación de fojas 384 y 391 vuelta, no fueron efectuadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto para sentar la diligencia de notificación era notificar nuevamente con la Sentencia y el Auto Complementario, ya que las diligencias de fojas 384 y de fojas 391 vuelta, se efectuaron incorrectamente.
Refiere que el Auto de Vista , inobservó lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en anteriores fallos se inclina al fallo de fondo en base a las pruebas presentadas y en esta última decisión de manera lacónica y sin ningún fundamento legal dispone la nulidad de obrados.
EN EL FONDO: Acusa que el Juez A quo ni el Tribunal Ad quem observaron lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Nº 1340, por el que se debió compensar de oficio las deudas líquidas y exigibles, para declarar extinguida la obligación tributaria.
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