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TSJ

AS/0281/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 281

Sucre, 27 de julio de 2016

Expediente : 150/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Nancy Magaly Montaño Rivadeneyra

Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia

Resolución Impugnada : R.J. Nº 75/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciado dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Nancy Magaly Montaño Rivadeneyra contra el Ministerio de Minería y Metalurgia representado por Cesar Navarro Miranda.

VISTOS.- La excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuesta por Félix Cesar Navarro Miranda en su calidad de Ministro de Minería y Metalurgia, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Nancy Magaly Montaño Rivadeneyra contra el Ministerio de Minería y Metalurgia, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

Que citado con la demanda Félix Cesar Navarro Miranda Ministro de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona y a tiempo de contestar negativamente la demanda, plantea excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, expresando:

Que, la demanda contenciosa administrativa al tratarse de un proceso ordinario debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en el presente caso al no observarse el cumplimiento de los numerales 4), 7) y 9) del artículo referido, referidos a:

a).- La demanda no contiene el nombre, el domicilio o generales de ley de la entidad demandada o su representante legal que emitió la resolución jerárquica objeto de la presente demanda.

b).- La demandante no expone el derecho que le asiste, ni mucho menos desarrolla que actos de la resolución del recurso jerárquico le causarían agravio, limitándose a efectuar una mención de forma general y sin efectuar fundamentación sobre vulneración de principios y derechos constitucionales previstos en el art. 13, 24, 109, 113. 115 y 117-II de la Constitución Política, así como tampoco menciona de qué manera la resolución jerárquica influye en las supuestas vulneraciones denunciadas lo que haría que la demanda sea incompleta y obscura.

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Criterio

...la demanda contenciosa administrativa se la plantea en contra del contenido de la resolución del recurso jerárquico la cual agota la vía administrativa, lo que no ocurre en el caso concreto, de ahí que, a los fines de resolver la excepción planteada y evitar nulidades posteriores, resulta necesario efectuar un análisis del contenido de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 75/2015, de 18 de marzo, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia, la cual ha establecido en su razonamiento consignado en el considerando segundo, que: “(…) por disposición el art.56 de la Ley de Procedimiento Administrativo no procede el recurso administrativo contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite (…)”. Más adelante señaló: “En este sentido la respuesta otorgada por la SERGEOMIN no es un acto de carácter definitivo por lo que resulta improcedente su consideración a través de los recursos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo por lo que corresponde su desestimación”. Lo anotado en los párrafos precedentes, hace ver que la Resolución Jerárquica Nº 75/2015 de 18 de marzo, en virtud a los antecedentes, estableció que, no todos los actos administrativos dictados en sede judicial pueden ser objeto de los recursos administrativos señalados por ley, sino solo aquellos que revisten el carácter de definitivos, y en virtud a este razonamiento, determinó desestimar el recurso jerárquico planteado por la demandante sin ingresar al fondo de la problemática porque consideró que los actos emitidos en sede judicial por SERGEOMIN no eran definitivos sino tan solo informativos. En consecuencia, y en virtud a lo transcrito, correspondía a la demandante circunscribir los términos de la demanda contenciosa administrativa a los fundamentos de esta decisión y expresar porque la misma le causaba agravios o era vulneratoria de normativas legales o constitucionales, no haberlo hecho de esa forma constituye un errado planteamiento que amerita su corrección.

Datos del proceso

Demandante
Nancy Magaly Montaño Rivadeneyra
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Excepciones / Obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2016AS/0281/2016Fuente oficial