Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 281/2020
Fecha: 15 de julio de 2020
Expediente: B-2-20-S.
Partes: Humberto Santy Cala y Celia Godoy Viruez c/ El Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Proceso: Nulidad de contrato, proceso ejecutivo y adjudicación.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 201 a 202 vta., interpuesto por Humberto Santy Cala y Celia Godoy Viruez contra el Auto de Vista Nº 344/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 198 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez o Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de nulidad de contrato, proceso ejecutivo y adjudicación seguido por los recurrentes contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., el Auto de concesión de 14 de febrero de 2020 cursante a fs. 206, el Auto Supremo de admisión Nº 183/2020-RA de 6 de marzo, de fs. 211 a 212, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Humberto Santy Cala y Celia Godoy Viruez de fs. 27 a 32 vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato, proceso ejecutivo y adjudicación; acción dirigida contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., quien una vez citado contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 94/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 164 a 171, por la cual el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de Trinidad-Beni declaró: IMPROBADA la demanda sobre nulidad de contrato, proceso ejecutivo y adjudicación por las causales instituidas en los nums. 1), 3) y 4) del art. 549 del Código Civil.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Humberto Santy Cala y Celia Godoy Viruez mediante memorial cursante de fs. 175 a 179, dio lugar a que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez o Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista Nº 344/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 198 a 199 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando; por una parte, que el reclamo sobre el objeto del proceso no fue planteado en su oportunidad, habiendo consentido y quedado firme, siendo así, sin posibilidad de revisión. Por otra, respecto a la errónea valoración de la prueba señaló que dicha denuncia no es evidente, porque consideraron que el juez de la causa valoró y otorgó el valor correspondiente.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Humberto Santy Cala y Celia Godoy Viruez mediante memorial cursante de fs. 201 a 202 vta., recurso que es materia de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Observaron que el Auto de Vista adolece de incongruencia y ausencia de motivación, pues no se habría abordado el reclamo referido a la errónea valoración de la prueba, por lo que consideran infringidos los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil.
2. Acusaron que mediante su escrito de apelación pidieron al Tribunal de segunda instancia examine nuevamente la prueba, inclusive la que no fue incorporada a juicio por razones atribuibles a la demandada, porque considera que el decisor judicial valoró la prueba erróneamente en sus facetas de hecho y derecho. Aspecto que considera debió ser reparado por los vocales y no confundirlo como reclamo de ausencia de motivación, por lo que consideran infringidos los arts. 115.II de la constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandada no respondió al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. La deficiente argumentación acarrea la nulidad del auto de vista.
En el Auto Supremo N° 251/2020 de 20 de marzo, con relación a la deficiente o ausencia de argumentación se apuntó: “Por de pronto conviene efectuar las citas legales relacionadas al punto en cuestión, en ese sentido la norma remisiva contenida en el art. 218 del Código Procesal Civil, establece que: “I. El Auto de Vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuera pertinente”.
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